Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1245/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100237

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2484

Núm. Roj: SAP A 2484/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03122-41-1-2012-0000232
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001245/2017- RECURSOS-T3 -
Dimana del juicio oral Nº 000113/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Oscar
Abogado ANTONIO LACABA VINAL
Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Apelado/s Saturnino
Sergio
Abogado Mª DEL VALLE GALANT HERRERO
Procurador RITA RIPOLL POVEDA
SENTENCIA Nº 000273/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26
de julio de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en juicio oral número
000113/2014, procedentes del Procedimiento Abreviado núm. 30/2013, del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig por delito de lesiones, falta de lesiones y de maltrato de obra
y faltas de amenazas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Oscar , representado por el Procurador de los
Tribunales JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN y dirigido por el Letrado ANTONIO LACABA VINAL; y en
calidad de apelados, Saturnino y Sergio , representados por la Procuradora de los Tribunales RITA RIPOLL
POVEDA y dirigido por la Letrada Mª DEL VALLE GALANT HERRERO y el Ministerio Fiscal, representado
por Dª Maribel .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 31 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 16:00 horas, el encausado, don Oscar (DNI número NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, acudió junto a su pareja sentimental, doña Tarsila , a la tienda 'Nike' sita en el centro comercial 'Outlet' de la localidad de San Vicente del Raspeig (Alicante).

Una vez allí, le dijo a la empleada, doña María Antonieta , que quería cambiar unas zapatillas, y tras dejarle las mismas en el mostrador se fue a coger otras nuevas con las que pretendió abandonar el establecimiento, ante lo cual María Antonieta le indicó que no podía irse sin expedirle el nuevo ticket de compra y desactivar las alarmas de las zapatillas nuevas. Oscar le dijo entonces a María Antonieta que era una 'puta' y una 'zorra' y que le diera las zapatillas o le iba a 'arrancar la cabeza'.

Esta actitud de Oscar motivó la presencia en el lugar de don Jose Manuel , auxiliar de servicios del establecimientos, el cual trató de calmar a Oscar , si bien éste, lejos de hacerlo, le golpeó en diversas partes del cuerpo llegando a utilizar un casco de ciclomotor o motocicleta para agredirle con él en el hombro izquierdo, sufriendo como consecuencia de ello lesiones consistentes en edema periorbitario sin hematoma, cuello ligeramente doloroso a nivel muscular cervical y contusión en el hombro izquierdo, lesiones que sanaron, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior a una primera asistencia facultativa, en un período aproximado de 3 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

Instantes después acudió al lugar don Jesús María , auxiliar de seguridad del centro comercial, el cual, al tratar también de tranquilizar a Oscar , recibió de éste un empujón y un manotazo en las manos, si bien no sufrió lesión alguna.

Ante esta situación, acudieron al lugar los también encausados don Saturnino (DNI número NUM001 ) y don Sergio (DNI número NUM002 ), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, vigilantes de seguridad del centro comercial, los cuales se entrevistaron con Oscar , el cual no cesaba en su actitud violenta y agresiva, lo cual desembocó en un forcejeo entre los tres en el curso del cual cayeron al suelo, situación en la que la los vigilantes lograron esposarlo y dar aviso a la fuerza policial, que se hizo cargo de Oscar , el cual, en presencia de los agentes, y refiriéndose a Saturnino , dijo 'yo ya he estado en la cárcel y a un gordo como este me lo cargo'.

Como consecuencia de estos hechos, Oscar sufrió lesiones que consistieron en contusiones y erosiones en región parietal y frontal derecha, torax y cabeza, contusión en mejilla derecha y arañazos superficiales en la cara externa del brazo izquierdo, gonalgia derecha con leve erosión superficial, así como fractura del 7º arco costal derecho, lesiones que sanaron en 83 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico (analgésicos y antiinflamatorios), posterior tratamiento médico consistente en inmovilización de la zona donde sufrió la fractura y tratamiento ortopédico, curando sin secuelas.

No ha quedado acreditado que Saturnino y Sergio agredieran de manera intencionada a Oscar dándole patadas y rodillazos en la cabeza y en otras partes del cuerpo, ni de ningún otro modo.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1º) Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a don Saturnino (DNI número NUM001 ) del delito de lesiones ( artículos 147 y 148 del Código Penal ) por el que ha sido acusado en la presente causa.

2º) Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a don Sergio (DNI número NUM002 ) del delito de lesiones ( artículos 147 y 148 del Código Penal ) por el que ha sido acusado en la presente causa.

3º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Oscar (DNI número NUM000 ), por prescripción de las infracciones penales y por aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , de la faltas de lesiones y de maltrato de obra, y de las dos faltas de amenazas ( artículos 617, apartados primero y segundo , y 620.2º, respectivamente, del Código Penal vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos probados), por las que en otro caso hubiera procedido su conden, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a don Jose Manuel en su condición de perjudicado respecto a la mencionada falta de lesiones.

4º) Se declaran de oficio las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Oscar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la apreciación de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 14 de septiembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contra el fallo absolutorio de los acusados, vigilantes de seguridad del centro comercial por un delito de lesiones, interesando su condena en base a la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia.

La sentencia del Tribunal Supremo 767/2016, de 14 de octubre expone la doctrina consolidada del TEDH, del TC y de la propia Sala sobre la 'imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo', de apelación, que se inicia, en nuestra jurisprudencia con la sentencia del TC 167/2002, de 18 de septiembre, que, a su vez, hunde sus raíces en jurisprudencia del TEDH (la primera caso Ekbatani contra Suecia st de 26-5-1988).

Dice el TS en la sentencia nombrada que 'El eje de la argumentación vertida habitualmente al hilo de sentencia que en apelación dictaban una condena ex novo, estriba en el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías. Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en un actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a una condena que revierte la absolución o a una agravación de la recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate publico con posibilidad de contradicción. También el derecho de defensa aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal No quiere ello decir que no deba examinarse la regularidad del razonamiento argumentativo de la sentencia de instancia, su lógica y racionalidad, (ver STC 201/2012 de 12 de noviembre ), pero, sin duda, las posibilidades de éxito del recurso frente a una sentencia absolutoria en la instancia, salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales, entre ellos la posible falta absoluta de motivación o reglas básicas del procedimiento causantes de indefensión, son ciertamente nulas.

De hecho el articulo 790.2 ultimo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual regulación por Ley 41/2015, establece que la alegación de error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación frente a sentencias absolutorias o para instar el agravamiento de las condenatorias, exige 'que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



SEGUNDO.- El Juzgador de instancia, valorando la prueba practicada, no ha estimado acreditada la agresión por parte de los vigilantes del centro comercial al recurrente Oscar , estimando que las lesiones sufridas fueron causadas en el forcejeo que el propio recurrente mantuvo con los vigilantes en la intervención que estos tuvieron con él por los hechos que protagonizó en el establecimiento Nike con la empleada y encargados de seguridad de la indicada tienda.

Expone razonadamente los argumentos que le llevan a esta conclusión y a la preponderancia de una duda razonable sobre la realidad de la conducta lesiva que se imputaba a los vigilantes.

Tales argumentos: la referencia de Oscar y su acompañante, testigo, de haber sido llevado a un 'cuarto' para propinarle la paliza, cuando los agentes de Policía nacional lo encuentran en el pasillo que da acceso a los servicios y a una salida de emergencia; que no refirió en ningún momento a los agentes de policía haber sido golpeado por los vigilantes ni cuando comparecen en el centro comercial, ni en las dependencias policiales; que las lesiones sufridas por el denunciante, erosiones superficiales, excepto la fractura del 7º arco costal derecho, no se compadecen con la paliza que refiere el denunciante consistente en patadas y rodillazos en cabeza y demás partes del cuerpo y sí con un arduo forcejeo mantenido con los vigilantes; y que según el informe del médico forense y sus manifestaciones en el acto de juicio, la lesión en el arco costal derecho es compatible con una agresión pero también con una caída al suelo del denunciante y los vigilantes durante la reducción y el engrilletamiento.

Estos argumentos debidamente explicitados y razonados de forma lógica y coherente apoyados en prueba válidamente practicada, no son contrarios a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, por mas que no satisfagan las pretensiones condenatorias del recurrente, ni se avengan con la versión de los hechos aportada por él.

Se argumenta que la valoración es contraria al resultado probatorio que arrojan las manifestaciones de la Médico forense porque afirma que las lesiones apreciadas en la cara u otras partes del cuerpo del recurrente ( a parte de la lesión costal) son compatibles con una agresión, pero debe considerarse y no obviarse que los vigilantes tuvieron que ejercer la fuerza para reducir y engrilletar al denunciante cuando se produjo un forcejeo dada la actitud agresiva y alterada del denunciante recurrente. De la misma manera, la Médico Forense afirmó que la fractura costal pudo deberse ademas de a una agresión a una caída, caída producida tras un forcejeo en el que el recurrente lanzaba patadas y manotazos.

Debe desestimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL GUTIERREZ MARTÍN, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia de 26 de julio de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 000113/2014 procedentes del Procedimiento Abreviado núm. 30/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de San Vicente del Raspeig, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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