Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 518/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100178

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2216

Núm. Roj: SAP A 2216/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0007057
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000518/2018- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000665/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALICANTE
Apelante: Vidal
Letrado: JOSE SOLER MARTIN
Procurador:
SENTENCIA Nº 000273/2018
En Alicante, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 25-04-2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALICANTE, en JUICIO
INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES - 000665/2018, habiendo actuado como parte apelante Vidal ,
asistida por el Letrado D. JOSE SOLER MARTIN y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL (Sra. Dª.
M. del Teso Esteban).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el pasado día 23 de abril de 2018 Vidal retiró los mecanismos de alarma de prendas del establecimiento 'Oysho' del centro comercial Plaza Mar de Alicante con la finalidad de llevárselas sin hacer pago de su precio, estando valoradas en 191,95 euros, habiéndose recuperado las prendas en situación de poder ser puestas a la venta, sin que reclame nada la parte denunciante.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Vidal como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 y 3 del Código Penal, a una pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Vidal se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000518/2018, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de Vidal se recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de instrucción n.º 6 de Alicante que la condena como autora de un delito leve de hurto alegando falta de motivación de la resolución recurrida y que no existe prueba alguna de su aprticipación en los hechos por los que ha sido condenada.



SEGUNDO.- Conviene recordar en primer lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.2 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía preceptuado en el art. 142 de la LECrim y está prescrito por el art. 120.3º de la CE , habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC, fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. Señala el Tribunal Constitucional que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal precedente; y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91, matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5-4-90), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en este supuesto como después analizaremos.

Por otra parte el Tribunal Constitucional, tiene declarado ( STC 137/1999 de 22 de junio) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión.

Debiéndose recordar, por último que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que éstas deban ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta con que ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión y los determinantes de la valoración de la prueba practicada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo, 203/97 de 25 de noviembre, 231/97 de 16 de diciembre, 236/97 de 22 de diciembre, 4/98 de 12 de enero, 2/99 de 25 de enero y 21/2000 de 31 de enero).

En el presente caso, la sentencia recurrida está motivada pues plasma cual ha sido la prueba que el juzgador ha tenido en cuenta para dictar sentencia condenatoria, cual es, la declaración de la empleada del local comercial en que se cometió la sustracción dándole visos de veracidad a dicho testimonio porque concurren en el los requisitos jurisprudenciales para que así sea.

El razonamiento de la sentencia no es arbitrario ni ilógico o absurdo por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Vidal contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción n.º 6 de Alicante que la condena como autora de un delito leve de hurto confirmándola en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
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