Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 609/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100269
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2202
Núm. Roj: SAP O 2202/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00273/2018
c/ CONCEPCION ARENAL S/N, 5ª PLANTA - 33005 OVIEDO -
Tel. 985 96 87 62-63-64 Fax. 986 96 87 66
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 609/2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000478 /2018
SENTENCIA Nº273/2018
En Oviedo, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, Presidente de la Sección 2ª
de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito
Leve Inmediato nº 478/2018 (Rollo de Sala nº 609/2018), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Oviedo, donde figuran como apelante: Sixto ; y como apelado: Urbano ; procede dictar sentencia fundada
en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 12-03-18 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno al denunciado Sixto como autor de un delito leve de amenazas ya definido, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y con imposición de las costas procesales devengadas.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escritos se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección 2ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Sixto y tras alegar error en la apreciación de la prueba así como indebida aplicación del art. 171.7 del C.Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se le absuelva del delito leve de amenazas por el que fue, a su entender, indebidamente condenado, al estimar que de la prueba practicada y en especial de la declaración inculpatoria del denunciante, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos por los que fue condenado, dada la incredibilidad subjetiva de dicho testimonio habida cuenta de la existencia de enfrentamientos entre ambas partes, lo que hace pierda validez su testimonio.
SEGUNDO .- Sentado lo anterior ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.
Este derecho (vid STS núm. 301/2015, de 19 de mayo ), reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.
TERCERO.- En el presente caso reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente procede la desestimación del recurso. La Juez de Instrucción no expresa duda alguna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, tras valorar el testimonio del denunciante y razona el porqué, rebatiendo las dudas que pretende suscitar la defensa de la recurrente en base a la existencia de enfrentamientos previos alegando que días antes el denunciante se había dirigido al domicilio de Violena, quien reside con su madre increpándola para que le abonara la deuda pendiente por la compra de unos muebles y que el denunciante había tergiversado los hechos, lo que hace pierda validez su testimonio, por cuanto él no profirió amenaza alguna, ni efectuó tampoco ningún gesto amenazante.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a otro que se exprese en dirección opuesta, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado ante la Juez de instancia en el acto de la vista oral, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del recurrente al negar los hechos.
Lo expuesto conduce a desestimar el recurso interpuesto, ya que no existe ninguna razón para que el órgano ad quem revise la valoración de la prueba realizada por la Magistrado de instancia en su sentencia.
La variación de los hechos probados declarados por la Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna la parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo por lo que procede desestimar el recurso, debiendo recordar al respecto que como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art 741 de la LECr . y dado que las conclusiones no son arbitrarias, ilógicas, irrazonables o arbitrarias, aunque sean discrepantes con las mantenidas por la recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, añadiendo por último que las expresiones proferidas son de carácter amenazante, pues se anuncia la posibilidad de causar un mal, susceptibles de causar temor, y que son reveladoras por sí mismas de un dolo específico de atemorizar a la víctima, privándole de su tranquilidad, y merecedoras de reproche penal por rebasar el ámbito de lo socialmente reprobable.
CUARTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recuro procede imponerle las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en los autos de Juicio de Delito Leve Inmediato nº 478/18 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
