Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 33/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 08019370082017100531
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14922
Núm. Roj: SAP B 14922/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo núm. 33/2017
Referencia de procedencia:
Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona.
Procedimiento Abreviado núm. 105/15
Fecha de la sentencia recurrida: 22/02/2016 .
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías
D. José Mª Planchat Teruel
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2017.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 33/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 105/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por un delito de LESIONES CON ARMA BLANCA; siendo parte apelante la representación de Benito ,
habiéndose opuesto la representación de Calixto , no constando informe del Ministerio Fiscal, y actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de febrero de 2016, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables a Calixto , con NIE nº NUM000 , del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148.1 º y 147.1º del Código Penal , por que fue enjuiciado, declarando de oficio, el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación de Benito , el Juzgado lo admitió a trámite, le dio curso y finalmente remitió las actuaciones originadas a este Tribunal para la decisión. La representación procesal del acusado ha impugnado el citado recurso y ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De esta sentencia, que expresa la opinión unánime del Tribunal, ha sido ponente Mª José Trenzado Asensio.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante impugna la sentencia absolutoria dictada en primera instancia alegando como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, y esta prueba no es otra que las declaraciones del denunciante, del mismo acusado, de los testigos y pericial, consistente en informes médicos, del médico forense. Es decir, se trata de combatir la valoración que hace el Juzgado de lo Penal sobre unas pruebas de carácter estrictamente personal; y, en el citado recurso, solicita se revoque la sentencia del juzgado y se dicte sentencia por la que se condena al Sr. Calixto por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso a la pena de 5 años de prision, con la prohibición de acercarse a menos de 200 metros y de comunicarse respecto del Sr. Benito y su familia, costas y en concepto de responsabilidad civil se indemnice a Benito por las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar por dos motivos: Primero, porque la valoración de las pruebas personales que suficientemente queda recogida en la sentencia recurrida no solo esta razonada, sino que es razonable, y esta valoración imparcial del juez, de las pruebas practicadas a su presencia, con plenitud de inmediación, no puede ser sustituida por la parcial de quien tiene interés personal en el resultado del proceso.
Y segundo, de naturaleza constitucional, porque como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo y de otras posteriores, por ejemplo STC 30/2010 i 127/2010 , que de manera constante y reiterativa han mantenido la misma tesis, el Tribunal de apelación esta vinculado ' por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ', es decir, las pruebas de carácter personal, carácter que precisamente tienen las que la recurrente pretende que este Tribunal valore de forma diversa a como las valoró el Juez de lo Penal.
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 184/2013, de 4 de noviembre , expone de manera rotunda y clara la referida doctrina, cuando dice: ' La STC 167/2002, de 18 de septiembre , que invoca la Sentencia recurrida, como recordara el Pleno de este Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
En aplicación de esta doctrina constitucional se han sentado diversos criterios y garantías, que no será preciso reiterar ahora por no estar comprometidos en el presente caso, bastando la remisión a los pronunciamientos del Pleno citados, señaladamente a la STC 88/2013, de 11 de abril , que realiza un recorrido por nuestra jurisprudencia y aclara el encuadramiento constitucional de las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales, así como del derecho del acusado absuelto de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo, englobando todo ello dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pero en su proyección frente a condenas en segunda instancia.
En ese sentido, esto es, insistiendo en la identificación de quién es sujeto de la tutela, procede recordar lo que dijimos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4: «De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria .»'.
Por todo lo anterior, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia ha de ser confirmada en toda su integridad.
TERCERO .- No se efectúa un pronunciamiento condenatorio en costas, pues no se aprecia mala fe en la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto y, por tanto, confirmamos íntegramente la sentencia dictada, el pasado día 22 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 105/2015.No imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
