Sentencia Penal Nº 273/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 78/2017 de 26 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100231

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5964

Núm. Roj: SAP B 5964/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación n 78/2017
Juicio Inmediato Delito Leve 750/2016
Juzgado de N 8 BARCELONA .
SE N T E N C I A Nº
26.4.2018
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado Presidente
de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio derivado del procedimiento
expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el
cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dulce contra la sentencia
de 25.1.2017 que le condena

Antecedentes


PRIMERO.- -El Fallo de la Sentencia apelada condena a la apelante como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 10 EUROS y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa accesorias y costas y a indemnizar en 210 euros a la perjudicada Paulina

SEGUNDO.- Admitidos el recurso de cada apelante ,y con escrito de impugnación del Fiscal , y de la acusación particular se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, 4 de mayo de 2017 teniendo entrada la sala el 15 de mayo de 2017 tramitándose entonces en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal Y la carga de trabajo de la sala que ha precisado de la adopción de extraordinarias medidas de refuerzo desde hace varios semestres que se mantienen.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados

Fundamentos

El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá,debe ser desestimado por las siguientes razones.


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada condena a la apelante como autora autora de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 10 EUROS y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa accesorias y costas y a indemnizar en 210 euros a la perjudicada Paulina Todo ello en el contexto de un incidente en el que hallándose la víctima según el relato de los hechos de la sentencia el 22 de setiembre del dieciséis en una consulta privada donde trabajaba la apelante condenada se produjo una discusión entre ambas al que la víctima lo firmó un documento de renuncia que se le pidió que firmase y cuando se me dijo que entonces tenía que marcharse de la consulta manifestó que quería una hoja de reclamaciones y como lord apelante le decía que lo tenía hoja de reclamaciones y que tenía que marcharse de allí y la parte contraria estimó que en reiteradas ocasiones que no se marchaba sin dicha hoja esa los requerimientos del ahora apelante en un momento determinado y tras haber llamado la policía la víctima y haber dicho que no se marchaba hasta que no llegara la policía la ahora apelante la cogió el bolso se lo tiró al descansillo acogedor los brazos fuertemente le intentó echar del local y como consecuencia de todo ello la víctima sufrió lesiones consistentes en equimosis múltiples en cara interna de ambos brazos dolor y contractura cervical que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tardó en curar siete días me impedir tribus sin secuelas La sentencia expone en su fundamento de derecho primero que ha tenido en cuenta para fijar los hechos probados la valoración de las declaraciones vertidas en juicio por ambas partes los testigos que han depuesto y los documentos aportados y así en cuanto las lesiones causadas la víctima ratifica la denuncia interpuesta y las lesiones se hayan objetivas en el parte médico emitido ese mismo día además del posterior informe forense. Considera que no es necesario como pretende de contrario que hubiera mostrado las lesiones a los agentes de policía pues quien acredita la existencia de las mismas es un facultativo y así lo hizo la víctima tras marcharse de la consulta. Además consideran para fundamentar hecho probado que la ahora apelante y condenada reconoció que la había cogido de ambas manos aunque negó que de manera fuerte siendo su intención que se marchara de la consulta y siendo así que la contraria y son aspaviento levantando los brazos y no sabe cómo se causaron las lesiones pero considera la juzgador a quo es evidente fueron fruto de su acompañamiento porque nos acierta a comprender cómo se pueden causar arañazos con gesto del brazo en el aire. Sobre este extremo señala además la sentencia folio 99 en su fundamentación que la ahora apelante declaró en ese momento no había nadie presente y sin embargo el testigo que depuso a su instancia Sr. Juan Luis dijo haberlo presenciado lo que permite cuanto menos dudar de la credibilidad de las manifestaciones habiendo reconocido igual a Sra. Dulce en un momento determinado coger el bolso de la contra hielo depósito o en el pasillo reconociendo que la contra ella hizo fotos lo que permite considerar que la fotografía aportada por la víctima acto de la vista donde se del bolso literalmente tirado en el descansillo fuera de la consulta acredita la realidad este hecho no el mero depósito del bolso como alegó la parte condenada y que ahora apelante por lo que en definitiva reputa probada la agresión y condena Añade por demás que por lo que hace a la denuncia de la ahora apelante no se interpuso denuncia por coacciones como luego calificó los hechos su letrado en trámite de informe sino por acusación falsa y y allanamiento de domicilio jurídico pidiendo que se amparan previas lo que fue denegado por el juzgado mediante el auto que no sido recurrida. Y añade que en todo caso nos acreditado la existencia de coacción por parte de la víctima no y nos acreditado ni relatado acto de violencia o intimidación pues lo que pedía que se facilitará la hoja de reclamaciones y al llegar la policía se marcha con ella y respecto al alegato de que quebranto con saque to gravemente normal desenvolvimiento del actividad del centro nada se ha probado antes al contrario dice la sentencia lo que se ha probado en el acto del juicio es que ni cuando se inicia el incidente ni cuando acabó había nadie más en la consulta luego difícilmente se quebranto o actividad normal en esos momentos y tampoco se ha relatado actitud agresiva de la Sra. Reyes simplemente dijo no marcharse de allí sin la hoja de reclamaciones y que a llamar a la policía no se marcharía hasta que llegaron los agentes conducta que entiende el juzgado carece de relevancia penal y no constituye el delito que se pretendía inicialmente con la denuncia y tampoco adecuaciones pues nos acreditado una conducta violento o intimidatorio alguna con relevancia penal ni ha comparecido en el acto del juicio ningún legal representante de la entidad que pudiera reclamar por estos hechos por lo que se absuelve a la Sra. Reyes

SEGUNDO.- La apelación folio 129 siguientes se basa en el presunto o error en la valoración de las pruebas presentadas por sostiene que amenazó intimidó a los trabajadores del centro es decir la consulta médica sin que quepa ampararse en un error del tipo penal cuando la de esta persona podía abandonar la consulta así ser imprescindible que permanecieran la misma y no lo hizo cuando fue requerida en múltiples ocasiones por lo que existe una voluntad de permanecer en la misma en contra del consentimiento de los responsables negando la agresión de la apelante a la parte contraria y estimando que acompañar a la puerta no es una agresión y nadie ha presenciado las lesiones ni siquiera la agresión misma entendiendo injusto y desproporcionado que la conducta de la contraria no sea penada debiéndose la condenar al menos por un delito de coacciones resultando dudoso que ante lesiones infligidas en la muñeca parte visible las mismas rosso muestra los agentes de policía máxime cuando han tenido entrevista con la presunta lesiónada al abandonando local juntos y dice que el juzgador omite dichos extremos en su sentencia por lo que considera que la convicción y el proceso argumental más sólido como para llevar a la condena para termina suplicando la absolución del apelante y la condena de la contraria por un delito de coacciones leves De contrario Reyes folio 137 se opone al recurso partiendo la base de que la Sra. Dulce reconoce haber agarrado la Sra. Reyes de las muñecas acompañará hasta la puerta luego a mí se pasó ayer a la puerta como refiere el apelante y sí fue agarrada y obligada a ir hacia la misma en contra de su voluntad resultando interín el aire que alguien pueda barra otro obligándolo a desplazarse contra su voluntad sin ejercer intimidación y violencia de lo mismo sucede en el episodio del bolso lo que se añade la prueba documental del parte médico de lesiones y la declaración coherente y unitaria de la víctima señala además que está manifestó haber mostrado las lesiones a los policías y éstos en la vista no negaron ese extremo sino que refirieron no recordar lo por el tiempo transcurrido según el testimonio de la policía cuando éstos llegan encuentran la Sra. Reyes apartada con signos visibles haber llorado y no está obstaculizado el funcionamiento normal de la consulta que por otra parte no tenía más visitas en aquel momento luego estima en que la convicción de que se produjo la agresión está basada en Pfirme sólida base fáctica ideológico proceso argumental a partir de las porras practicadas, complementando su argumentación afirmando que no se realizó por parte de la apelada tipo alguno de coacciones leves por qué no asistió ningún elemento de demencia intimidación aplicando mantenimiento de la sentencia Víctor

TERCERO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio pro reo'.



CUARTO.- En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida , se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia,de la declaración de cargo de la persona denunciante , el parte de lesiones que corroboraría su versión y añade la sentencia la valoración de la propia declaración del denunciado , folio 30 .

Así la sentencia motiva a la convicción de los hechos probados señalando que por un lado pondera el contenido de la fuente de prueba que es la declaración del denunciado por que él mismo reconoció en el acto del juicio que golpeó a la víctima en segundo término por la declaración del denunciante en tercer lugar por el parte de sanidad forense y añade además como cuarto elemento que pondera y valora que no puede alegarse por el denunciado legítima defensa porque no y un ataque legítimo siendo así que el propio o denunciado ha manifestado que se las causó la lesión por intentar separar los perros y por tanto dice la sentencia llega la conclusión de que no intencionalidad en la causación de las lesiones al ahora apelante lo que añade no puede afirmarse en las lesiones sufridas por la víctima ya que en este caso sea un golpe pretendido por el ahora apelante con intención de causar daño.

Constatamos al ver la videograbación , tras visionarla, la sala concluye que las fuentes de prueba expresan , en esencia, tanto la declaración de la denunciante como de la denunciada , que también refiere que ellos llamaron también a los MMEE , y la de los agentes policiales , siendo la segunda agente la que manifiesta no recordar dado el tiempo transcurrido si les mostró lesiones, aquello que se refiere en la motivación de la sentencia cuando esta se refiere al contenido de las mismas , sin que podamos afirmar que las fuentes de prueba plurales no pueden ser valoradas y ponderadas como hace la sentencia apelada. A ello se refiere el Juzgador en su fundamento citado, como hemos dicho, al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas, explicando qué elementos de su contenido son destacables y cuáles son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba de cargo para obtener la directa prueba de los hechos, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni insuficiencia , arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en el acta del juicio como prueba practicada como ya hemos señalado.

Estos elementos le parecen suficientes y, la referencia a los contenidos de la fuentes de prueba, puede estimarse suficiente y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente a los mismos, algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla , por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Por ello no puede prosperar la tesis del apelante que pone en cuestión la veracidad de las manifestaciones de los testigos en base , también diremos, a unas manifestaciones no acreditadas.

Han de completarse tales criterios con una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencias de 16 de Enero de 1997 )'.

Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso en lo relativo al error en la apreciación de la prueba, pues la convicción del juzgador se ha producido como consecuencia de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, que la Juez ha percibido directamente y ha valorado. Siendo la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para dictar la sentencia condenatoria y coherente y conforme con el resultado de los elementos documentales que la Sala ha podido ver, y dado que la apreciación en este segunda instancia es conforme con el resultado obtenido en la primera y no distinto a él.

No puede afirmarse como dice el apelante en que la sentencia no se base en elementos objetivo alguno así lo refiere el parte de lesiones y atiende a la objetividad de lo manifestado por el denunciante que obviamente considera fiable, y expresa la sentencia en una ponderación también de la tesis de descargo porque otorga menor credibilidad a las manifestaciones realizadas por la Sra. Dulce y ofrece una explicación razonable a propósito del argumento o o alegato o debatido referido la circunstancia del exhibición una exhibición de las lesiones a los agentes de policía. En este sentido también debemos por ello dar la razón al escrito y los argumentos de la parte apelada Por último debemos decir que el apelante impetra la condena en segunda instancia de una persona absuelta sin haber propuesto cuanto menos su audiencia lo que resulta imposible en todo caso pues la condena partiría o debiera partir de una reformulación de los hechos probados en base a la reconsideración de las pruebas esencialmente personales que nos han producido ante este tribunal Ciertamente (Cfr. STS 32/2012, de 25 de enero ; STS 670/2012, de 19 de julio ; STS 462/2013, de 30 de mayo ; STS 278/2014, de 2 de abril ,recuerda esencialmente que la doctrina del Tribunal Constitucional, ha ido evolucionando, desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos , y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales , es precisa la práctica de estas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.. Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio .

Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos que aquí no se dan No siendo otro el motivo apelado no se aprecia error en la apreciación de la prueba por lo que la sentencia debe ser confirmada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de por Dulce contra la sentencia de 25.1.2017 que le condena en, Fallo que se confirma. .Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.Leída y publicada en legal forma el día de su fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.