Sentencia Penal Nº 273/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 650/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100246

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5213

Núm. Roj: SAP M 5213/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0172536
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 650/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 587/2017
Apelante: D./Dña. Pelayo
Procurador D./Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ
Letrado D./Dña. CONCEPCION ALONSO VEGA
Apelado: D./Dña. Coral y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
Letrado D./Dña. MARIA NIEVES IZQUIERDO HERRADA
SENTENCIA Nº 273/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 587/2017 procedente del
Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta
alzada, como apelante D. Pelayo , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Celdrán
Álvarez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Coral , representada por el Sr. Procurador de los
Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 31 de enero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado Pelayo , mayor de edad, y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, fue condenado en virtud de sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, firme el 22 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en la causa 223/15, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a Coral a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente y comunicar con ella, por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años y un día, comprendiendo el periodo de cumplimiento de dicha pena, según liquidación de condena practicada en la Ejecutoria 1047/16, del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, desde el 15 de junio de 2016 hasta el 7 de enero de 2018, liquidación que fue notificada al acusado, constando haber sido personalmente requerido para que procediera a su cumplimiento en fecha 15 de junio de 2016, con apercibimiento expreso, en caso contrario, de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Vigente dicha pena, el acusado, pese a ser conocedor de la misma y de las consecuencia de su incumplimiento, con ánimo de burlar la prohibición impuesta, con fecha 1 de noviembre de 2017, sobre las 20:30 horas, se encontraba bajo la ventana de la vivienda de Coral , sita en la CALLE000 de Madrid, donde fue sorprendido por Agentes de la Policía Local de Madrid, que acudieron a dicha vivienda, y que tras observar al acusado en la citada ventana, le pudieron detener a escasos 150 metros, en la confluencia de la AVENIDA000 con CALLE001 , cuando trataba de marcharse.

A efectos de reincidencia del acusado, el mismo ha sido condenado ejecutoriamente por delitos de quebrantamiento en las siguientes sentencias: 1. Sentencia firme de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid (PA 225/2011).

2. Sentencia firme de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid (PA 723/2012).

3. Sentencia firme de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid (PA 577/2015)'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Condeno al acusado Pelayo , como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.1 5º del Código Penal , de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pelayo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Coral .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Pelayo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, la núm. 51/2018, en su Juicio Rápido núm. 587/2017, de fecha 31/01/2018 , viniendo a alegar, por vía del error en la valoración de la prueba, y por cauce de la vulneración del principio de presunción de inocencia, que la testifical de Dª. Coral no reúne los requisitos legal y doctrinalmente exigibles para ser prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el Recurrente, al no ser ni firme ni veraz, además de apreciarse contradicciones en sus manifestaciones. Se mantuvo, a la par, que D. Pelayo únicamente reconoció que pasó por las inmediaciones del domicilio de la testigo porque tenía que coger el tren, y que en ese barrio, dónde anteriormente convivió con su madre, hoy fallecida, se encuentran sus amigos y el centro médico al que acude con habitualidad.

Se afirmó, además, que su patrocinado ha sufrido aneurismas cerebrales, que determinan la alteración en su memoria de fijación, por lo que D. Pelayo pudo olvidar que la penalidad impuesta - las prohibiciones de acercamiento y de comunicación que realmente finalizaban el día 7/01/2018 - había ya acabado el día de producción de los hechos- 1/11/2017-. Y por todo ello, se instó que se revoque la sentencia condenatoria de instancia, por otra que absuelva al Recurrente del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 21/02/2018, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución es ajustada a derecho, tanto respecto a la valoración de la prueba, como en relación a la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, dando por reproducidos los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Se aludió, además, que de la declaración de hechos probados, se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Instancia, que deriva de la actividad probatoria de la prueba practicada que se celebró con todas las garantías procesales en el acto del plenario, y ello por vía del art. 741 LECRIM . Se señaló, con cita de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', que el propio acusado reconoció en el plenario que fue detenido a escasos metros del domicilio de Dª.

Coral , estando vigente la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 34, cuyas penalidades estaban vigentes al momento de los hechos, y que había sido previamente notificada con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento, estando, a la par, tal versión ratificada por la de la propia testigo y de los Policías Locales que procedieron a su detención en las inmediaciones del mismo. Se aludió a que la causa alegada por el Recurrente - transitar por tal vía pública al tener cerca su propio domicilio - carecía de toda justificación exonerativa en relación al ilícito penal objeto de condena.

Y por la representación de Dª. Coral , en escrito de fecha 21/02/2018, impugnando igualmente el recurso interpuesto, se entendió que no concurría error valorativo alguno, dado que las manifestaciones de su patrocinada se hallaban corroboradas por las del Policía Local núm. NUM000 , que detectó la presencia del acusado en las proximidades de la ventana del domicilio de la propia testigo, siendo detenido aquél por el Agente a unos 150 metros del mismo. Se señaló que la perjudicada ha sufrido distintos actos de quebrantamiento por parte del Recurrente, por lo que no recordaba con detalle lo ocurrido el día de los hechos enjuiciados, pero sin que ello suponga error valorativo alguno. Se afirmó que las manifestaciones de Dª. Coral sí reunían los requisitos que la doctrina exige para entender a tal elemento probatorio como apto y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente. Y se señaló, por último, que el informe médico-forense, obrante en las actuaciones, acreditó que D. Pelayo mantenía sus capacidades intelectivas y volitivas de forma íntegra. Y en consecuencia, se interesó la desestimación de la apelación interpuesta, instando también la imposición de las costas al Recurrente.

Por el Sr. Juzgador de Instancia, tras aludir a los requisitos que la jurisprudencia exige para entender la comisión del delito objeto de acusación - quebrantamiento de condena -, se analizó la declaración del acusado D. Pelayo , quien mantuvo que se acercó al domicilio de Dª. Coral para coger el tren, aludiendo, igualmente, que no tenía buena memoria y que pensaba que las penas de alejamiento ya habían terminado, sin perjuicio de referir que no se acercó a la ventana de tal domicilio; la de la propia testigo Dª. Coral , quien refirió que aunque no recordaba bien los hechos porque habían sido muchos los quebrantamientos cometidos por el acusado, sí mantuvo que apretó el botón del sistema de alarma porque creía recordar que vio a Pelayo junto a la ventana de su domicilio; y la del Agente de la Policía Local núm. NUM000 que afirmó que, al acudir al domicilio de la testigo, vio al acusado en la parte externa de la ventana, deteniéndole a unos 150 metros de tal vivienda. El Sr. Magistrado a quo, además, descartó las alegaciones de la supuesta falta de memoria del hoy Recurrente haciendo expresa mención al informe médico-forense, obrante al folio 185 de las actuaciones, donde se afirmó que el explorado conservaba sus facultades volitivas e intelectivas de forma íntegra. Y señaló, por último, en relación al supuesto estado de necesidad relativo a que el acusado tuviese que pasar por las inmediaciones de ese domicilio para coger un tren, que tal circunstancia, además de no hallarse debidamente justificada, carecía de toda relevancia al constar probado que el acusado se acercó a la ventana de esa misma vivienda. En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procedió a la aplicación de la agravante de multi- reincidencia del art. 66.1.5 C.P ., remitiéndose a las sentencias condenatorias a las que se hacía expresa mención en el 'factum' de la propia resolución, imponiéndole, a la par, por la argumentación referida en el Fundamento Jurídico Quinto, la pena de prisión de un año y tres meses, antes aludida.



SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 789.3 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm.

31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.



CUARTO.- Ha de señalarse también que el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P ., además de este dolo, ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006 , y Jaén 21/03/2006 , y Murcia 23/07/2007 ). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).

En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas han sido las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, siendo Dª. Coral la esposa del acusado al momento de los hechos y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 C.P .



QUINTO.- Partiendo de tales premisas, al ser obvio el conocimiento por parte del acusado de esas penas - extremo por éste reconocido en el acto del juicio oral - al ser las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Juzgado, no es factible que pueda ser admitido que ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04 ), se pretenda dejar sin efecto a la voluntad de la persona obligada, conforme la doctrina antes referida. Recordar, además, como reitera la jurisprudencia ( STS núm. 172/2009 de 24 / 02, y núm. 1010/2012, de 21/12 ), que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juzgador, por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento, y que es asimismo claro que el hoy Recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su Letrado de sus posibilidades legales de actuación, en vista de las penas impuestas, así como de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado, y ello dado los expresos apercibimientos que constan en la correspondiente notificación efectuada al propio acusado en fecha 15/06/2016, con la subsiguiente liquidación de condena, que determinó que el 'dies ad quem' de finalización de esas penas de prohibición de acercamiento y de comunicación finalizaban el fecha 7/01/2018, y ello con los oportunos apercibimientos de incurrir en un delito, caso de vulnerarlas, de quebrantamiento de condena (folios 73 a 75).

Indicar, a mayor abundamiento que, en modo alguno, ese pretendido olvido - que necesariamente ha de incardinarse en la valoración del elemento subjetivo del injusto del ilícito penal objeto de condena - que como señala el Sr. Magistrado de Instancia al hacer expresa referencia a los elementos integrantes de este ilícito penal que, además de la concurrencia del elemento objetivo del delito de quebrantamiento de las indicadas penas - circunstancia ésta no debatida-, y siendo además el acusado plenamente conocedor de la prohibición judicial a la que estaba siendo sometido - elemento cognoscitivo del elemento subjetivo del tipo, respecto del cual tampoco existe contienda alguna -, y tras el oportuno proceso de inferencia, que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988 , y STS núm. 631/2007, de 4/07 , y núm. 135/2003, de 30/06 ), también cabe afirmar que concurre suficiente prueba de cargo que permita aseverar, fuera de toda duda racional, que cuando el acusado se aproximó a la vivienda de Dª. Coral , sobre las 20,30 horas del día 1/11/2017, sita en la CALLE000 de Madrid, aproximándose incluso a una ventana, vulneró la penalidad de prohibición de acercamiento impuesta, y que ello lo hizo con la expresa voluntad de incumplir la citada resolución judicial, lo que integra el elemento volitivo de ese elemento subjetivo, y todo ello sin necesidad de recordar, según consta de la Certificación del Registro Central de Penados (folios 47 a 55), las muy distintas condenas dictadas contra el hoy Recurrente por, al menos, tres delitos de quebrantamiento de condena.

Pues bien, de tal elemento probatorio, debe inferirse que ese comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia recurrida, pese a ser D. Pelayo conocedor del elemento objeto del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esa pena de prohibición de acercamiento al indicado domicilio, y todo ello denota y demuestra, necesariamente, una voluntad renuente y persistente en su ilícito actuar que satisface el citado elemento subjetivo de este delito, lo que necesariamente determina la desestimación del motivo formulado a este respecto.

Señalar, a mayor abundamiento, según mantiene el informe médico-forense de fecha 9/01/2018, obrante a los folio 185 a 186 - expresamente analizado por el Juzgador de Instancia - no obstante indicarse en el apartado de la exploración efectuada que Pelayo presentaba cierta alteración de la memoria de fijación, concluyó que el mismo explorado mantenía sus capacidades, intelectivas y volitivas íntegras, así como que no padecía enfermedades psiquiátricas que alterasen las funciones psíquicas superiores, el cual fue tenido en cuenta por el Sr. Magistrado a quo para descartar que la aludida falta de memoria afectase a los hechos hoy enjuiciados.



SEXTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, y según consta del visionado del soporte digital, también cabe concluir que la testigo Dª. Coral , en sede del plenario y de instrucción (folio 84 y 85), ha mantenido, de forma nuclear, los hechos denunciados, esto es, acercarse el acusado a su domicilio y verle a través de una ventana, estando, a la par, directa y objetivamente adveradas sus manifestaciones por la testifical del Policía Local núm. NUM000 , que igualmente presenció, tras su llegada a ese domicilio originada por la pulsación de dispositivo de emergencia que detentaba la testigo, que el acusado se hallaba en la parte exterior de esa ventana, siendo seguidamente detenido a una distancia de unos 150 metros de tal vivienda, pero en el interior del margen de seguridad establecido, el de 500 metros, fijado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid.

Ha de señalarse, a la par, que las aludidas pruebas testificales y pericial médico-forense, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Circunstancias éstas inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que concurran otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Sr. Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM ., ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y lícita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a ese Juzgador de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por el Sr. Magistrado a quo no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que los motivos referidos en el recurso interpuesto no pueden prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Sr. Magistrado, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, y es por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, según instó la representación de Dª. Coral , por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada a la Parte Recurrente, las cuales deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pelayo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido núm. 587/2017 ; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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