Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 113/2016 de 11 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100245
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4948
Núm. Roj: SAP M 4948/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0007065
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 113/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 42/2015
SENTENCIA Nº273/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=============================================
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Evaristo , Hipolito , Iván y Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 5 de Getafe de fecha 31 de agosto de 2015 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 31 de agosto de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'El día 22.08.2015 sobre las 03:40 horas, D. Evaristo , D. Hipolito , D. Iván y D. Justino todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con ánimo de enriquecimiento ilícito y puestos de común acuerdo, se dirigió al bar LA PEPA (propiedad de D. Serafin y Dña. Gabriela ) situado en la calle Alonso de Mendoza de Getafe, y manipularon la cerradura de la persiana metálica del bar logrando abrirla sin forzarla, y fracturaron la luna del escaparate, todo ello con intención de acceder a su interior, momento en el que salieron huyendo sin llegar a apoderarse de efecto alguno.
Los propietarios del bar la PEPA reclaman la indemnización que le corresponda por los daños causados.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Evaristo , D.
Hipolito , D. Iván Y D. Justino como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 238 y 239, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena para cada uno de ellos de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que indemnicen de forma conjunta y solidariamente a D. Serafin y Dña. Gabriela en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en la luna del bar la PEPA y costas.
Se suspende esta pena privativa de libertad respecto de todos los acusados, condicionado a que no delincan en el plazo de 2 años y abonen la responsabilidad civil..'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en representación de los condenados en la instancia Evaristo , Hipolito , Iván y Justino , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha 25 de enero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por Diligencia de Ordenación del mismo dice acordó devolver las causa al Juzgado Pena al no venir firmado por Procurador con poder bastante. En fecha de 15 de febrero de 2018, solventados los defectos procesales, tuvo nueva entrada en esta sección sexta el precedente recurso, y providencia del día siguiente se señaló día para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so, fijándose la audiencia del día 10 de abril de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se fundamentan en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, y vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar el recurrente, sin negar la existencia del robo, que no existe prueba bastante que acredite la autoría de los acusados.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el Dvd del acto del juicio oral se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de la testigo Dª María Antonieta que es concluyente al referir como ve a los cuatro individuos salir del local violentado, fijándose en tres de ellos tanto en su vestimenta como en su aspecto por lo que llama a la policía, y de cómo escasos instantes después acude al lugar de la vía publica donde han sido detenidos los acusados por la policía, reconociendo sin ningún género de dudas a tres de ellos que visten las mismas prendas que los que había visto salir del local y tiene el mismo aspecto físico, y no debe olvidarse que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 954/2002 de 27 de mayo , el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima 'in situ', ya lo sea cuando o en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral.
Es cierto que la testigo María Antonieta refiere en juicio que únicamente reconoce a tres de los detenidos de los cuatro que ve salir del local; mas lo cierto es que los cuatro acusados reconocen que se encontraban juntos a lo largo de ese día, por lo que no hay ninguna duda que el no reconocido era el cuarto de los sujetos que María Antonieta ve instantes antes salir del local violentado. Igualmente se comprueba como declaran los agentes de policía que son concluyentes al referir como sorprenden a los cuatro acusados en el interior de un vehículo, circulando en una calle próxima al local violentado con las luces apagadas y en contra dirección, y de cómo responden a las vestimentas que según le pasan por radio corresponde a los autores del robo por lo que proceden a detenerlos.
No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción esencial alguna, y de los que no consta, ni se alega en el recurso, que conocieran con anterioridad a los acusados lo que descarta tuvieran hacia el mismo cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; ..
marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa y plena que en cuanto, junto a la declaración de los acusados ahora recurrentes, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En la misma línea enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.'
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en representación de los condenados en la instancia Evaristo , Hipolito , Iván y Justino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe de fecha 31 de agosto de 2015 , y a la que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

