Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 670/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100251

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:885

Núm. Roj: SAP NA 885/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 273/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 13 de noviembre del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 670/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 125/2018, sobre delito de homicidio por imprudencia; siendo
apelante, D. Cecilio , representado por la Procuradora D. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el
Letrado D. ALFREDO CASTILLO LORENTE; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de agosto del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, que comporta la pérdida definitiva del mismo.

Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cecilio , solicitando su revocación y que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, imponiéndosele, en tal caso, una pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria mínima.

Subsidiariamente, interesa que, en todo caso, se deje sin defecto la sustitución de la pena de prisión impuesta en la sentencia apelada por la expulsión del acusado del territorio nacional dispuesta en dicha sentencia.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'El día 27 de septiembre de 2017, hacia las 14:40 horas, Cecilio , mayor de edad, sin antecedentes penales computables y de nacionalidad marroquí, conducía el vehículo de su propiedad Seat Toledo, matrícula DA-....-U , asegurado por la compañía Mapfre, por la carretera NA-134 en sentido de circulación de Carcar hacia San Adrián, detrás de un autobús escolar matrícula ....XXW .

Tras atravesar el punto kilométrico 54,803, en el que se encontraba una señal de tráfico R-305 que reflejaba la prohibición de adelantar, y mientras dicha prohibición se encontraba en vigor, como indicaba además la línea continua separadora de ambos carriles, Cecilio , actuando con total desprecio a las normas de circulación, inició una maniobra de adelantamiento del autobús. Para ello, invadió totalmente el carril contrario, infringiendo la prohibición establecida y sin comprobar que no circulara otro vehículo en dicho carril, y que podía realizar la maniobra sin riesgo para sí mismo y para otros usuarios de la vía; en ese mismo momento, el vehículo matrícula ....HKG conducido por D. Lázaro , circulaba en sentido Carcar, no pudiendo evitar el Sr. Lázaro la colisión frontal angular de ambos turismos, pese a que redujo su velocidad y se fue hacia su derecha, impactando Cecilio violentamente con la parte delantera izquierda de su vehículo contra la delantera izquierda del vehículo del Sr. Lázaro . Tras la colisión, el vehículo conducido por Cecilio realizó un giro de unos 150 grados en el sentido contrario a las agujas del reloj, y se detuvo en el carril derecho según sentido de la marcha; el vehículo conducido por el Sr. Lázaro realizó un giro de unos 205 grados en el sentido contrario a las agujas del reloj, quedando en la cuneta sobre el vierteaguas.

A consecuencia de la fuerte colisión, D. Lázaro , de 55 años de edad, sufrió graves heridas consistentes en perforaciones cardíacas que le produjeron un shock hemorrágico, falleciendo en el interior de su vehículo.

Al fallecido le sobreviven su esposa, sus dos hijas, sus padres y un hermano, quienes han sido indemnizados por la compañía de seguros MAPFRE, renunciando al ejercicio de acciones civiles'.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado don Cecilio , como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.

Señaló la juzgadora de instancia que las pruebas practicadas 'ponen de manifiesto que tras realizar una conducción anómala el acusado inició una brusca maniobra de adelantamiento, en un tramo en el que estaba prohibido, prohibición correctamente señalizada, con línea continua, y con un vehículo que circulaba en sentido contrario, al que no le dio ni tiempo ni margen material para eludir la colisión, en una conducta manifiestamente temeraria, en la que con claro desprecio por la vida de los demás, sin perjuicio de las consecuencias lesivas que tuvo para él mismo, infringió normas básicas de la circulación, provocando con ello el fallecimiento del Sr.

Lázaro , que circulaba de forma correcta por su carril'.

Con fundamento en lo expuesto, concluyó la juzgadora de instancia que ' de las circunstancias concurrentes en este supuesto es evidente que para Cecilio era previsible la posibilidad de que se produjera el resultado; sabía la prohibición de adelantar en esa zona, debidamente señalizada tal y como obra en la inspección ocular incluida en el atestado, tanto con señales verticales como con línea continua en la calzada, y pese a ello infringiendo claramente las normas más básicas de la conducción, inició de forma brusca un adelantamiento, ocupando directamente el carril contrario, sin ni siquiera mirar primero si circulaba un vehículo por el sentido contrario de la vía. Y lo que sucedió es que se produjo, causalmente, el resultado previsible, materializándose el riesgo implícito en la conducta temeraria del ahora acusado, que produjo el fallecimiento del Sr. Lázaro , además de sus propias lesiones.' Estimó dicha juzgadora que esos hechos constituían el citado delito de homicidio por imprudencia grave.

Debe matizarse a este respecto que, si bien el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida señala que los hechos 'constituyen un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.2 del Código Penal ', seguidamente señala que ese artículo ' sanciona al que por imprudencia grave causare la muerte de otro', siendo evidente que fue un mero error citar ese número 2, en lugar del número 1 del mismo artículo, quedando claro que los hechos se han calificado con arreglo dispuesto en el indicado número 1, lo que se desprende, además, sin duda del resto de la fundamentación jurídica y de la propia pena impuesta al acusado.

Dicha sentencia, por su parte, acordó sustituir la pena de prisión impuesta al acusado por la expulsión del mismo del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años.

Sobre este particular, señala la sentencia recurrida que 'consta que ya en el año 2000 fue condenado por un delito de tráfico de drogas, resultando llamativo que pese al tiempo transcurrido el acusado no habla castellano. En la misma línea, de su vida laboral consta un alta en 1999, y que trabajó hasta enero de 2000, sin que volviera a ser dado de alta hasta julio de 2016, sin que tampoco haya desarrollado una actividad laboral constante. Admitió que en los años 2016/2017 le han detenido en varias ocasiones por malos tratos, pero expuso que no le han condenado nunca, y está actualmente divorciado de su mujer; manifestó que tiene una hija con nacionalidad española, con la que afirmó tener relación, lo que sin embargo se desmiente del contenido de la sentencia aportada por la defensa al inicio de la vista. En la misma, dictada en el procedimiento contencioso de familia 382/2017 del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Estella el 10 de enero de 2018 , se priva al ahora acusado del régimen de visitas que pudiera corresponderle con su hija. En el fundamento cuarto de la citada resolución se hace constar que el único contacto entre padre e hija es telefónico, y sumamente esporádico. Y respecto a la pensión de alimentos fijada a favor de la menor y a su cargo, del informe social que también aporta la defensa resulta que se plantea como objetivo un 'proceso de responsabilización del mantenimiento de su hija menor', de lo que se concluye que el acusado no se ha responsabilizado de ello hasta la fecha, dado que el convenio que contiene ese compromiso del penado lo ha firmado a 11 de junio de 2018'.

Por todo lo anterior descartó la juzgadora de instancia ' la existencia de arraigo en el acusado', disponiendo su expulsión del territorio nacional.

Frente a dicha resolución se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, imponiéndosele, en tal caso, una pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria mínima.

Subsidiariamente, interesa que, en todo caso, se deje sin defecto la sustitución de la pena de prisión impuesta en la sentencia apelada por la expulsión del acusado del territorio nacional dispuesta en dicha sentencia.



SEGUNDO.- Comenzando con el examen de la pretensión principal referida, alega la defensa del acusado que no quedó acreditada ninguna actuación negligente calificable como grave en la conducción por parte del mismo, siendo su negligencia valorable como menos grave.

Refiere que la prueba practicada pone de manifiesto que los hechos ocurrieron como consecuencia de una falta de pericia del acusado o de una falta de potencia del vehículo, más que de un adelantamiento temerario, no existiendo una imprudencia grave en el momento del adelantamiento, considerando dicha parte que no debe calificarse como grave la actuación negligente del acusado.

Ante la referida pretensión de la parte recurrente, habremos de examinar lo actuado a fin de concluir si la prueba practicada permite concluir la realidad de la comisión por parte de dicho acusado recurrente del delito de homicidio por imprudencia grave que se le atribuye o si los hechos han de valorarse como imprudencia menos grave.

Al respecto, hemos de destacar que la parte apelante no discute los hechos declarados probados en la sentencia apelada, sino solo su calificación jurídica en el sentido referido.

Partiendo de ello, teniendo especialmente en cuenta los datos reflejados en el atestado obrante en autos, en relación con el resto de lo actuado, cabe destacar que quedó probado que la colisión que nos ocupa se produjo al proceder el acusado a iniciar el adelantamiento del autobús que le precedía, haciéndolo en un tramo en el que estaba prohibido, estando debidamente expresada esa prohibición, perfectamente señalizada y perceptible, existiendo la correspondiente señalización vertical de prohibición de adelantamiento así como línea continua, situándose el vehículo del acusado en la zona izquierda de la calzada, según el sentido seguido por el mismo, comenzando esa maniobra cuando un vehículo se aproximaba en sentido contrario, haciéndolo correctamente, produciéndose la correspondiente colisión en dicho carril.

Por su parte, consta en dicho atestado, oportunamente ratificado en el acto del juicio, que la carretera en la que se produjeron los hechos cuenta con dos carriles, uno para cada sentido de circulación, de una anchura de 3,5 m cada carril, siendo el lugar de los hechos un tramo recto, encontrándose la calzada en buen estado, siendo buena la visibilidad así como las condiciones atmosféricas.

Partiendo de tales hechos, y dado el resultado producido, el fallecimiento del conductor que circulaba en sentido contrario, habremos de determinar si los mismos constituyen o no el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, que se atribuye al acusado.



TERCERO.- Al objeto de alcanzar la conclusión que proceda sobre el particular y determinar cuál sea la valoración que merezca la acción u omisión que nos ocupa, debemos partir de la consideración de que viene señalando el Tribunal Supremo que 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor (...) y desde una perspectiva subjetiva o interna (...) la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o cognostibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado, más grave resultara su vulneración'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2013, y en similares términos, otras muchas sentencias de dicho Tribunal como la de fecha 31 de mayo de 2016).

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, tiene reiterado el Tribunal Supremo que: 'La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado '... '( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2016).

En particular, en canto a la valoración de la imprudencia como grave y como menos grave que contempla el vigente Código Penal tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, ha señalado dicho Alto Tribunal que 'La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir) (...). La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad'.( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2017).



CUARTO.- Y aplicada dicha doctrina a los hechos declarados probados, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto consideró que en el caso que nos ocupa existió una grave negligencia en el actuar del acusado.

Dada la claridad de la señalización indicativa de la prohibición de adelantar en el lugar, el hecho de comenzar la ejecución del adelantamiento de un autobús, haciéndolo, además, sin prestar la especial atención a la posible circulación de vehículos en sentido contrario que imponía semejante arriesgada acción, invadiendo totalmente el carril izquierdo la calzada, ejecutando el inicio de esa maniobra, pone de manifiesto la realidad de una negligencia que, atendidas las circunstancias citadas sobre el lugar y momento de los hechos, es reveladora de ese olvido de la más elemental cautela en que consiste la temeridad, con omisión de la diligencia más intolerable e inobservancia de las precauciones más rudimentarias, con desatención de las normas básicas de prevención, vigilancia y cuidado.

En este caso, la omisión de esa mínima diligencia sobrepasó abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida y se adentra en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, al contribuir a la generación de un riesgo intolerable jurídicamente.

Ostenta, por consiguiente, esa negligencia una intensidad suficiente para apreciar esa gravedad que ha de concurrir para que exista el delito de imprudencia grave imputado, quedando justificada una conducción con ausencia de la más elemental cautela.

Por todo ello, estimamos que los hechos son constitutivos del delito de imprudencia grave atribuido al acusado, como apreció la juzgadora de instancia.

Por consiguiente, debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia en cuanto se condenó al acusado como autor del referido delito.



QUINTO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se deje sin efecto la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente por su expulsión del territorio español por tiempo de cinco años, alega la parte recurrente que el acusado tiene una hija española con la que está recuperando su relación familiar, careciendo de antecedentes computables en la actualidad, disponiendo, en definitiva, de arraigo, lo que debe determinar que no se disponga su expulsión.

A fin de resolver lo que proceda acerca de la procedencia o no de acordar dicha sustitución, debemos partir de la consideración de que establece el artículo 89 del Código Penal lo siguiente: ' 1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. (...) 4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada....'.

En relación con dicha normativa relativa la sustitución de las penas de prisión impuestas a extranjeros por la expulsión, señala la doctrina del Tribunal Supremo que debe '....evitarse todo automatismo...y debe, por el contrario, procederse a realizar un examen individualizado en cada caso concreto, ponderando con meticulosidad y mesura los derechos fundamentales en conflicto.

Esta doctrina, ha venido experimentado igualmente precisiones y matices procesales relativos a la aplicación del principio acusatorio, del contradictorio y del derecho de defensa, y que no implique una ruptura de la convivencia familiar, por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2017).

Respecto del arraigo a tener en cuenta, señala dicho Alto Tribunal que '...El arraigo no es sino la intensidad del establecimiento en nuestro país de un individuo. Usado como instrumento de medida para evaluar la proporcionalidad de la medida de expulsión, el arraigo obliga a contemplar dos vectores: 1) Principalmente, los perjuicios que para el penado puede suponer la expulsión del país. Eso involucra el esfuerzo vital (medido en años y calibrado por la expectativa de futuro) que el condenado haya consumido en asentarse en nuestro país; así como el agravio que la medida de expulsión entraña para su vida familiar o afectiva, para su actividad laboral o para otros intereses patrimoniales que pueden resultar afectados.... 2) En todo caso, existe una consideración colectiva del arraigo, que tampoco puede eludirse cuando la norma penal apela al arraigo como marcador de la proporcionalidad de la medida de expulsión' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2017).



SEXTO.- Sentado lo anterior, atendida la referida normativa y doctrina jurisprudencial, dada la pena que se ha impuesto al acusado en la sentencia de instancia, concretada en la de dos años de prisión, sin otras consideraciones, resultaría razonable la estricta aplicación de lo establecido como norma general en el artículo 89. 1 del Código Penal, procediendo disponer la sustitución de la pena de prisión por la expulsión.

Ahora bien, habiéndose alegado por la defensa el arraigo del acusado que haría desproporcionada esa expulsión, deberemos determinar si realmente existe un arraigo que merezca tal valoración.

Al respecto, cabe destacar que en el presente caso quedó probado que el acusado reside en España y tiene permiso de residencia.

Refirió el mismo que ha residido en España desde hace unos cinco años, si bien hubo de regresar a su país y se instaló de nuevo en España hace más de dos años, habiendo trabajado en determinados periodos de tiempo, constando en autos que, en efecto, lo ha hecho en diversos periodos, habitualmente breves.

De otro lado, consta que el mismo está actualmente divorciado de su mujer, y si bien tiene una hija con nacionalidad española, es escasa su relación con ella.

Como señala la sentencia de instancia sobre este particular, el contacto del acusado con su hija ha sido telefónico y sumamente esporádico, de modo que la sentencia que dispuso el divorcio del acusado y su esposa, de fecha 10 de enero de 2018, no fijó, siquiera, régimen de visitas del acusado respecto de su hija, señalando al respecto dicha sentencia que ello procedía ' dado que la menor lleva tiempo sin haber tenido relación alguna con su padre desde que este se fuera del domicilio familiar en mayo de 2017...'.

Y si bien es cierto que consta en el 'convenio de inclusión social' suscrito por el penado ante el Servicio Social de Base de la zona de Orkoien que el mismo ha asumido ante dicho Servicio Social el compromiso de iniciar un ' proceso de responsabilización del mantenimiento de su hija menor', ello obedece a que los servicios sociales se lo han planteado como compromiso a asumir, tratándose, además, de un convenio que ha suscrito recientemente, el pasado 11 de junio de 2018, lo que viene a confirmar que, como apreció la juzgadora de instancia, el mismo no había mantenido relación con su hija ni se había responsabilizado de ella al menos hasta entonces.

Por su parte, el penado no tiene otra familia en España ni constan en autos otros datos reveladores de una especial integración social y cultural del interesado en España, ni una vinculación familiar intensa, siendo, por el contrario, muy escasa su relación con su hija, no habiéndose justificado el desarrollo de actividad laboral relevante ni ninguna otra relación personal, familiar, afectiva, patrimonial, etcétera, que pueda revelar una especial afectación si se acordase la expulsión.

Partiendo de todo ello, ponderados los citados datos de los que disponemos y los intereses a tener en cuenta, no apreciándose una intensa vinculación y convivencia familiar, ni una relevante relación laboral o de otra índole que puedan resultar gravemente afectados por la medida de expulsión, ante tal situación, no consideramos que la estricta aplicación de la expulsión establecida en el artículo 89.1 del Código Penal como norma general en casos como el que nos ocupa, constituya un exceso o una inasumible desproporción que deba impedir la pretendida expulsión.

En definitiva, ' las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España', no permiten considerar que la expulsión acordada resulte ser desproporcionada.

Por ello, debe desestimarse también este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación, no procediendo dejar sin efecto la sustitución de la pena de prisión impuesta al recurrente por la expulsión del mismo del territorio español que se acordó en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer al apelante las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso apelación interpuesto por la Procuradora doña María Belén Goñi Jiménez, en nombre de presentación de don Cecilio , contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez de lo Penal N.º 1 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 125/2018, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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