Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1076/2017 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100258

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1608

Núm. Roj: SAP GC 1608/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001076/2017
NIG: 3501731220080001084
Resolución:Sentencia 000273/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000230/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelante: Bernarda ; Abogado: Ana Cristina Galvan Marrero; Procurador: Carmen Dolores Matoso
Betancor
Imputado: Pedro Antonio
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Julio de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Dos de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, por delito de Ordenación contra
el territorio, contra Bernarda , representada por la Procuradora Doña Carmen Dolores Matoso Betancor y
defendida por la Abogada Doña Ana Cristina Galván Marrero,siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes
ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las acusadas mencionadas, siendo ponente
el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de Junio de 2017, con el siguiente fallo: Que CONDENO a la acusada DÑA. Bernarda como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIEZ MESES con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que determina el artículo 53 del Código Penal, e INHABILITACIÓN para cualquier profesión u oficio relacionado con la construcción durante un período de CUATRO MESES.

Se imponen a la condenada las costas de este procedimiento. La condenada deberá proceder a la reposición física de la realidad medioambiental alterada, así como a indemnizar a Dña. Aurelia en la cantidad 6.196,60 euros, y todo ello con el devengo de los intereses legales.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la acusada recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proporsición de prueba, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo, tras lo cual quedaron las actuaciones pendiente de dictar la resolución judicial correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en los siguientes puntos: 1º.- Se interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia por entender que no han quedado acreditado los requisitos en los que se sustenta el tipo delictivo y no haber participación alguna en los hechos que se enjuician por la acusada; 2º.- que en caso de que se entiendan que se cumplen los requisitos para considerar delito los hechos denunciados, y no una mera infracción urbanística, se revoque la sentencia declarando prescrito el delito; 3º.- Que en caso de no entender que está prescrito el delito y considerar que la acusada es autora del mismo, se le imponga una pena inferior en grado a la establecida en la sentencia, por no tratarse de hechos graves y existir una atenuante muy cualificada, cual es las dilaciones indebidas; 4º.- que se acuerde igualmente que no procede la condena al pago de la indemnización alguna, por cuanto la denunciante no acredita ser la propietaria de la finca supuestamente objeto del perjuicio y además consta en autos que expresamente renuncia a este derecho; y 5º.- que se acuerde que tampoco procede la reposición física de la realidad medioambiental alterada y, por ende, se entiende que no procede la demolición de lo construido, por cuanto no existe alteración de la realidad medioambiental ni obras prohibidas sino legalizables y por otro que la acusada no es propietaria ni es promotora de las obras que se ejecutaron.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, resumiendo su tesis impugnatoria en los siguientes puntos: 1º.- la acusada es al menos propietaria de la mitad de la parcela y todo el expediente administrativo de concesión de licencias está a su nombre, habiendo participado en la toma de decisiones del todo proceso constructivo; 2º.- el hecho objeto de análisis es penalmente típico y se considera acertádamente calificado por la Magistrada-Juez de lo Penal; y 3·º.- Ee delito no está prescrito, agregando que la demolición e indemnización son consecuencias de la aplicación del correspondiente tipo penal.



SEGUNDO.- Ante todo cabe señalar que, atendiendo a la secuencia temporal de los hechos, (se ejecutan entre el año 2005 y el 2007), la normativa aplicable en todo caso sería conforme a lo previsto y redactado en nuestro C. Penal antes de la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, de 22 de junio, (la cual entró en vigor el 23 de diciembre de 2010). Todo ello, como así verá, por mor del principio de irretroactividad de la norma penal menos favorable, ( art. 2.2 del C.P).

A este respecto, es de destacar que el antiguo texto penal y aplicable al caso que nos ocupa, en lo que ahora nos interesa, establecía lo que sigue: Artículo 319.

1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Artículo 131.

Los delitos prescriben A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

A los tres años, los restantes delitos menos graves.

Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

2. Las faltas prescriben a los seis meses.

3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.

Art. 132.2La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.



TERCERO.- Sentado lo anterior no se cuestiona la tipificación penal hecha en la sentencia de instancia y la consideración de los hechos como un delito contra la ordenación del territorio. Si bien, no cabría ubicar ese delito en los apartados 1º y 2º del art. 319 del C. Penal, sino que se debió optar por uno de ellos, significando que en el caso que nos ocupa sería aplicable el apartado 2º antes referido.

Se trata en definitiva de una edificación no autorizable en suelo no urbanizable, como así se infiere con claridad meridiana de la sentencia de instancia. Es de observar que la extralimitación llevada a cabo respecto a lo autorizado vía administrativa es de tal calibre que excede de lo permitido, que no es otra cosa que la rehabilitación de una construcción antigua con respeto de la estructura y de los muros originales. Y en realidad lo que se estaba ejecutando es una obra prácticamente nueva en la que detrás de los muros de piedra se habían colocado bloques de hormigón con los que se pretendía dar mayor estabilidad a la futura y nueva construcción. Y además de ello, la construcción pretendida excede de los propios límites de la parcela. Todo lo cual, revela que lo se pretendía ubicar en un suelo rústico de asentimiento rural iba mucho más allá del objeto autorizado por la licencia municipal que no era otra cosa más que la rehabilitación de una vivienda tradicional, sin variación alguna de superficie construida, manteniendo la misma cimentación y estructura, con sus muros de piedra y cogida con adobe.

La vinculación de la acusada con todo el proceso constructivo es obvia actuando ella como promotora, ya que aparece como encargada de todo el trámite administrativo vinculado con la ejecución de la obra, (solicita la licencia administrativa el 18 de Octubre de 2005 y le es concedida a su nombre en los términos antedichos y conculcados el pasado 14 de septiembre de 2006), y fue ella la encargada de promover la referida y desorbitada construcción tomando decisiones de importancia a este respecto.



CUARTO.- Dicho cuanto antecede, cabe ahora abordar el tema de la prescripción del delito alegada en el recurso.

A tal fin es de recordar la consolidada doctrina jurisprudencial en torno al cómputo de la prescripción, tomando como referencia el contenido de la STS 762/2015, de 30 de Noviembre, del que se extrae lo que sigue: Esta Sala ha declarado que la prescripción puede ser proclamada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso. Considera en numerosos precedentes -por todas, y entre las más recientes, STS núm. 414/2015, de seis de julio,- que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo ; 1224/2006, de 7 de diciembre; 25/2007, de 26 de enero ; 793/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1 de diciembre , 1173/2000 de 30 de junio , 1132/2000 de 30 de junio , 420/2004 de 30 de marzo y 1404/2004 de 30 de noviembre ).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta - lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento - aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 Lecrim , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10 de mayo ).

En segundo lugar, es cierto que... este plazo de prescripción no solo opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la prescripción, como señala expresamente el art 132 2º CP.

La STC 12/91, de 12 de enero, ya señalaba que 'La prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser concebida como una institución de carácter procesal e interpretación restrictiva, fundada en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se haga depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción o, al contrario, puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi, concepción según la cual la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido, con independencia y al margen de toda referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal.

Es cierto que la primera de dichas construcciones conceptuales es característica del derecho privado y la segunda más acorde con la finalidad del proceso penal y así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, entre las que basta citar las de 31 de mayo y 11 de junio de 1976 , de 27 de junio de 1986 y de 28 de junio de 1988, Sentencia esta última de la que es oportuno aquí destacar que, después de reiterar la concepción material de la prescripción penal, ajena a condiciones procesales del ejercicio de la acción, señala que esta doctrina más moderna, fue ganando la jurisprudencia, que repudió toda analogía entre la prescripción civil y la prescripción del delito y que esta última tenga naturaleza procesal'.

Hoy, como señala expresamente el art 132 2º CP , la prescripción penal no solo opera cuando transcurre el tiempo previsto para la prescripción antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante dicho tiempo, ( STS 193/2002, de 20 de noviembre, entre otras muchas).

En tercer lugar, es cierto que el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.

La doctrina de esta Sala, y entre las más recientes las Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio, núm. 485/2015, de 16 de julio y núm. 414/2015, de 6 de julio, ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

Este criterio ya se puso de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la núm. 63/2005 de 14 de marzo y núm. 29/2008 de 20 de febrero , en la cual se razona: ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción ), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción ) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo; 29/2008, de 20 de febrero). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas ', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

Criterio que ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.



QUINTO.- Llegados a este punto, es de constatar que el plazo de prescripción del delito que nos ocupa es de tres años. Al tener la consideración de delito menos grave y ser castigado con una pena que no supera los tres años de prisión ni los tres de inhabilitación, siendo de aplicación el tenor literal del art. 131 del C. Penal en su redacción vigente en el momento de su comisión que, como se ha dicho, es la anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 y que derivó de lo dispuesto por la LO 15/2003, (la cual entró en vigor el 1 de Octubre de 2004).

En relación a tal cómputo temporal, se ha de partir de que el pasado 13 de febrero de 2008 se dictó auto de incoación de previas en el que se ya se dirige la acción penal contra la acusada y donde se acuerda, entre otras diligencias, recibirle declaración como investigada. Y lo cierto es que esa declaración no se llega a practicar hasta el 25 de Julio de 2013, fecha en la que acusada fue informada de sus derechos a tal efecto y en la que finalmente se materializa la acción contra ella.

De las anteriores premisas fácticas en principio cabe extraer que, si bien el auto de incoación de previas tiene plenitud para interrumpir la prescripción, desde que se dictó el mismo hasta la toma efectiva de declaración de la acusada, (entonces investigada), han pasado más de cinco años, por lo que cabría pensar que de largo habría también pasado el plazo prescriptivo aplicable. No obstante, ésta no sería más que una decisión precipitada y aventurada, pues la misma no se debe adoptar sin analizar lo acaecido durante ese periodo intermedio. Y así, se destaca como hito procesal relevante la providencia dictada el seis de noviembre de 2009 por la que se acuerda recabar informe técnico de interés al Ayuntamiento de La Oliva sobre la clase de suelo en el que se asientan las obras en cuestión y certificación del expediente tramitado por tal ente local, a la par que se interesa información a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural. Esta actuación procesal, claro está, ha de catalogarse dentro de aquellas decisiones judiciales que, igualmente a la primera mencionada, tienen virtud interruptora al tener un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, (la del 13 de febrero de 2008 por la que se inicia la la investigación penal,), o de una fuerza continuadora, (la del seis de noviembre de 2009 por la que se acuerdan diligencias de investigación de trascendencia), reveladoras por tanto de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.

La documentación interesada finalmente fue recibida, tal y como queda constancia en la diligencia de ordenación del 22 de Abril de 2010. Si bien, es de apreciar que en ese momento todavía no se había recibido declaración a la investigada, (acusada y ahora apelante), acordándose por proveído de esa misma fecha recibirle declaración el 17 de Mayo de 2010, acordándose a partir de esta última la práctica de gestiones para averiguar su desconocido paradero. Esas gestiones se prolongan sin apenas actividad hasta que por el Juzgado de Instrucción Cuatro de Puerto del Rosario, el pasado 31 de Mayo de 2013 se libra exhorto a los Juzgados de San Cristóbal de La laguna, donde el pasado 25 de Julio de 2013 se le informa de sus derechos y se le recibe declaración por el titular del Juzgado de Instrucción Dos. Es de observar que desde la fecha señalada para llevar a efecto la frustrada declaración y de la que derivan la práctica de las gestiones de localización antedichas, (17 de mayo de 2010) al libramiento del exhorto, (31 de mayo de 2013), han pasado poco más de tres años, (tiempo superior al aplicable y legalmente previsto para la prescripción del delito), sin que quede constancia que durante ese espacio de tiempo se hayan practicado diligencias o actuaciones de relevancia, habiéndose dictado dos autos uno el 2 de agosto de 2012 por el que en principio se declara la prescripción por la jueza instructora y otro el 25 de septiembre de 2012 por el que se deja sin efecto esa previa decisión judicial, al estimarse el recurso de reforma interpuesto por el Fiscal.

Lo expuesto pone de manifiesto sin más que ha transcurrido el plazo de prescripción. El tenor de las gestiones practicadas y resoluciones dictadas durante el indicado intervalo temporal superior a tres años son, actuaciones procesales que no han tenido sentido trascendente alguno para la causa. No han proporcionado dato de interés, ni, por tanto, han contribuido al esclarecimiento de los hechos e identificación del autor, aspectos centrales de la instrucción.

Es de significar la intrascendencia a los fines de interrupción del plazo prescriptivo de un pronunciamiento judicial que luego se deja sin efecto y que obviamente carece de una mínima relevancia, pues al fin y al cabo nada aporta ni quita.

Y en cuanto a la falta de virtualidad a tal fin de las gestiones de localización acordadas, se trae a colación parte del contenido de la ya antigua STS 1097/2004, de 7 de septiembre, en la que se afirma 'que la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Así se ha venido calificando como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de asistencia jurídica gratuita, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, y también las meras averiguaciones de domicilio'. Más recientemente cabe mencionar el ATS 695/2016, de 17 de marzo de 2016, Rec. 2039/2015, en cuyo contenido se nos recuerda que ' El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza, ( Sentencia de 11 octubre 1997); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido... En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno'.

El plazo de prescripción en cuestión independientemente del momento procesal que determine su aplicación, se extiende, como es lógico, a toda la vida procesal de las actuaciones. Y, en definitiva, en este caso ha quedado justificada la paralización temporal que conlleva su necesaria aplicación, por lo que la consecuencia lógica derivada de ello no es otra que la extinción de la responsabilidad criminal de la ahora apelante y que aparece como autora del delito que nos ocupa.



SEXTO.- El pronunciamiento anterior da lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto y, a pesar de la constatada existencia de un delito contra la ordenación del territorio, en este caso no cabe otro pronunciamiento que el absolutorio de la acusada por extinción de su responsabilidad criminal fruto de la prescripción del delito decretada, ( art. 130 apartado 6º del CP vigente a la fecha de los hechos).

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia, ni de las derivadas de esta alzada, las que se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario de fecha 14 de Junio de 2017 que se contrae el presente Rollo, dejando sin efecto su fallo, el cual queda como sigue: Se debe absolver y absuelve a la acusada Doña Bernarda por haber prescrito el delito contra la ordenación del territorio por el que ha sido acusada y cuya realidad quedó justificada, quedando a tal fin extinguida la responsabilidad criminal.

Las costas d ella primera y segunda instancia se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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