Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 388/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100316
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:568
Núm. Roj: SAP AL 568/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 273/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 388 de 2019, el
Expediente de Reforma nº 304/2018 procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, por delito de robo
con fuerza, en el que interviene como apelante el acusado, Jose Antonio , representado por el Procurador
D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. Juan Jesús Machín Jofré, y como partes apeladas el
Ministerio Fiscal y Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y defendido
por la Letrada Dª. Emma Barranco Molero, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Menores nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 11 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' A una hora indeterminada de la madrugada del 21/03/2018, el menor Jose Antonio (n. NUM000 /2001) y un mayor de edad (contra el que se sigue, por estos mismos hechos, procedimiento ante la jurisdicción ordinaria), puestos de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron al taller mecánico sito en CARRETERA000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000 (Almería), propiedad de Juan Miguel .
Una vez allí, tras violentar la cerradura de la puerta de entrada y acceder al interior, se apoderaron de diversas herramientas del mismo-tasadas en 6,045,85 euros- y de dos ciclomotores, uno marca 'Yamaha CS 50Z' con matrícula NUM002 , propiedad de Eleuterio -tasado en 800 euros-, y otro marca 'Yamaha CY 50R' con matrícula K-.... SQM , propiedad de Florian -tasado en 190 euros- quien renunció de modo expreso a cualquier indemnización. Los desperfectos ocasionados en la puerta se han tasado en 144 euros' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: '1.- Que debo imponer e impongo a Jose Antonio , en concepto de autor responsable de la infracción definida, la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad durante 100 horas.
2-En materia de responsabilidad civil: I.- El menor y -solidariamente- sus padres indemnizarán a: A) Juan Miguel , en 6,189,85 euros.
B) Eleuterio , en 80 euros.
En ambos casos, más intereses legales.
II.- No procede indemnización para Florian .'
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, una vez repartidas, se incoó el presente Rollo, se turnó de ponencia y, previo el oportuno señalamiento, se celebró la vista el día 12 de junio, siendo sometida seguidamente la causa a deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por se le considera autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y se le impone la medida más arriba reseñada se la representación del menor acusado interesando se revoque y se le absuelva, con base en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba; 2) Infracción del art. 24 de la Constitución Española en lo relativo al reconocimiento de la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos, de manera reiterada ha indicado la Sala que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Sobre la primera de las cuestiones apuntadas ninguna objeción plantea el recurrente. Toda su argumentación se centra en combatir la interpretación que el Juzgado hace de la prueba practicada, concluyendo que de la misma no se puede extraer racionalmente la conclusión de que el menor participó en los hechos objeto de denuncia.
El Juzgado a quo considera acreditados los hechos y la autoría del recurrente a partir de prueba indirecta o indiciaria. Es oportuno por ello recordar que, conforme a una pacífica doctrina jurisprudencial, 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas' ( STS de 7-11-12).
Los datos indiciarios tomados en consideración en primera instancia son los siguientes: 1) La persiana del taller donde se produjo la sustracción tenía la cerradura estropeada y los tornillos de sujeción muy aflojados, lo que permitía extraer las varillas y alzarla sin dificultad; 2) Tal circunstancia sólo era visible desde el interior; 3) El empleado mayor de edad magrebí, acusado en la jurisdicción ordinaria por estos mismos hechos, era conocedor de este extremo; 4) El menor acusado se dedicaba a arreglar motos en su casa y, con frecuencia, acudía al indicado taller para comprar piezas al dueño; en ocasiones utilizaba el taller y las herramientas del mismo para los arreglos, siempre con autorización de aquél; el menor era conocedor del estado de la persiana de cierre; 5) Antes del robo, el empleado mayor de edad y el menor hablaron en voz baja cerca de la persiana y cambiaron de tema y de tono cuando se acercó el dueño; 6) Tras el robo el empleado mayor dejó el trabajo; unos días después regresó al taller para hablar con el dueño y, al no hallarlo, se marchó diciendo 'me lo tenía que haber llevado todo'; 7) El menor acusado vendió un motor que llevaba incorporada una pieza muy peculiar y escasa en DIRECCION000 , perteneciente a uno de los ciclomotores sustraídos del taller; 8) El menor acusado admitió ante un testigo haber sustraído el motor de dicho taller; 9) Tras la sustracción el menor dejó de frecuentar el taller y, cuando se encontraba con el dueño, mostraba gran nerviosismo; y 10) No consta acreditada circunstancia alguna de la que pudiera inferirse la existencia de ánimo espurio en los testigos oídos en el plenario.
El recurrente no desvirtúa el proceso valorativo en virtud del cual se consideran acreditados los anteriores hechos indicios, que, por lo demás, son fiel reflejo de la prueba practicada en el plenario, según ha tenido ocasión de comprobar la Sala mediante el visionado de la vista oral. En particular, los datos consignados fueron facilitados por el perjudicado (Sr. Juan Miguel ), la persona que oyó al mayor magrebí hacer el comentario entrecomillado (Sr. Marino ) y el testigo ante el que el menor acusado reconoció haber participado en la sustracción (Sr. Maximiliano ). Incluso el propio menor admitió alguno de los hechos, como el relativo a que era conocedor del defectuoso estado del cierre de la persiana del taller.
El apelante sostiene que el juicio de inferencia resulta ilógico o irracional en un loable esfuerzo argumentativo pese al cual, sin embargo, no logra desvirtuar los razonamientos de la sentencia apelada. Contrariamente a lo que se postula en el recurso, la conjunta valoración de los numerosos indicios tomados en consideración permite inferir sin dificultad que el menor intervino en los hechos. Conocía el taller, sabía que había objetos de valor en su interior en los que podía tener interés dado que se dedicaba a arreglar ciclomotores por su cuenta y era también conocedor de que el cierre estaba defectuoso. Además, vendió una pieza que fue reconocida por un testigo como perteneciente a uno de los ciclomotores sustraídos, siendo irrelevante que no se hiciera constar el número de bastidor del motor, pues el testigo lo reconoció por su aspecto externo y características.
Por si lo anterior no fuera suficiente, el acusado admitió ante el testigo que la pieza procedía del taller del perjudicado y que había participado en su sustracción. De este modo, la inicial sospecha se consolida, pasando a ser verdadera prueba, de naturaleza indirecta pero perfectamente válida según la jurisprudencia más arriba invocada. Prueba cuya interpretación se ajusta a las exigencias mencionadas, pues son varios los indicios, están acreditados por prueba directa, se relacionen reforzándose entre sí. En cuanto al cuestionado juicio de inferencia, sin duda puede considerarse razonable pues todos los indicios apuntan en el sentido indicado.
Por tales razones el motivo se rechaza.
TERCERO.- El segundo motivo, que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no puede seguir mejor suerte, pues la prueba a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior se presenta como suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para enervar dicha presunción, permitiendo adquirir un nivel de certeza de que el menor participó en los hechos más allá de toda duda razonable, según ha quedado expuesto.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso se ha de desestimar, sin que concurran razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada con fecha de 11 de enero de 2019 por el Juzgado de Menores nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
