Sentencia Penal Nº 273/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 13/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100205

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7440

Núm. Roj: SAP B 7440/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 13/19
Juicio inmediato por delito leve núm. 30/18
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Gramanet
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
Juicio por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de daños, causa
que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Emilia contra la Sentencia
dictada en el mismo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y, como denunciante, Romulo .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Emilia como autora de un delito leve de daños a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado la suma de 474,79 euros.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la defensa de la denunciada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación. Se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad, teniendo entrada en este Tribunal el 24 de abril pasado. Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2019 se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los de ésta.



SEGUNDO.- El apelante sólo impugna el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil por entender que la suma de 494,79 euros responde a un presupuesto presentado por el perjudicado pero no a una efectiva reparación de la motocicleta dañada, por lo que el importe a indemnizar debe consistir en la suma efectivamente sufragada como coste de la reparación y que debe acreditarse en ejecución de sentencia a través de la correspondiente factura, pues éste podría ser inferior al del presupuesto, que sólo indica un coste orientativo de la futura reparación, y daría lugar a un enriquecimiento injusto, siendo que además la tasación pericial cifró en 175,15 euros el valor de esos daños que es a lo que debería condenar la sentencia de no estarse al importe efectivamente pagado en ejecución de sentencia. En base a ello interesa la estimación del recurso y la revocación de la condena por el importe fijado, condenando a la denunciada a indemnizar en la suma de 174,15 euros.

El artículo 109 del Código Penal establece que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados', indicando el artículo 110 que 'la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º La restitución; 2º La reparación del daño; 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.

Al respecto debemos recordar que, en cuanto a los daños materiales, el Derecho español de Daños se rige por el ideal de la reparación integral (la llamada 'restitutio in integrum') de los daños causados injustificadamente a una persona, lo que significa restituir plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial efectivamente sufrido, de tal modo que su posición económica no se vea alterada a consecuencia del siniestro, quedando en la misma situación en la que se encontraba antes de producirse aquél y es que en realidad lo que realmente se indemniza ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre 1.988 ); y, por otro lado, rige también la interdicción del enriquecimiento injusto que aparece como límite del anterior, evitando que esa indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado e impidiendo así posibles enriquecimientos a costa del causante del daño.

Ello plantea la necesidad de probar la causación del perjuicio y la imposibilidad de acordar indemnizaciones a partir de simples hipótesis, sospechas o probabilidades. La sentencia del Tribunal Supremo nº. 833/07 de 5 de febrero sostiene que 'quien se considera perjudicado por el delito puede optar por reservarse las acciones civiles o por ejercitarlas en el proceso penal. Si así lo hace, su pretensión debe obtener una respuesta concreta del Tribunal sentenciador, si bien ésta debe ajustarse a los datos disponibles en la causa, pues la responsabilidad civil no pierde su naturaleza por el hecho de ser tratada en el proceso penal, de manera que la indemnización que se acuerde debe partir de la demostración de la existencia del daño o perjuicio y su relación causal con el delito'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 8 de febrero de 2.002 nos dice al respecto que 'los perjuicios han de ser reales y efectivos y han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuicio sufrido sólo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real. Y ante la falta de prueba del perjuicio realmente sufrido, que no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones, habrá de afirmarse en la inexistencia de uno de los principios en que se sustenta la exigencia de responsabilidad, lo que llevará a la desestimación del concepto reclamado como consecuencia de la ausencia de uno de los requisitos básicos que requiere su prosperabilidad'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa han quedado acreditados los daños sufridos por la motocicleta del perjudicado, y que los mismos fueron consecuencia de la conducta dolosa de la denunciada condenada.

En lo que se discrepa es en la valoración que debe darse al coste de reparación de esos daños y que debe correr a cargo de la condenada. La recurrente entiende que no puede tratarse de la cantidad que aparece en el presupuesto aportado por el perjudicado, sin embargo, dicho presupuesto fue emitido no por cualquier persona física o jurídica sino por un taller especializado en la reparación de esa clase de siniestros, sin que la defensa de la denunciada haya aportado a las actuaciones prueba alguna (documental o de otro tipo) de la que pueda extraerse una valoración distinta o alternativa que resulte más beneficiosa para sus intereses.

Por otro lado, se cuenta con el informe de tasación pericial de dichos daños al folio 26 de las actuaciones, que cifra en 353,22 euros el total del precio de los materiales que son necesarios emplear para la reparación, incluidos los impuestos que obviamente tendría que pagar el perjudicado como consumidor final del servicio, y cifra en 141,57 euros el coste total de la mano de obra, incluidos los impuestos, que también se precisa para dicha reparación y que igualmente habría de abonar el titular del vehículo objeto de reparación, lo que da un total de 494,79 euros. No se entiende bien qué quiere significar el perito con el concepto de valor de bienes usados que tasa en 175,15 euros, sin impuestos, como tampoco el del valor de bienes usados más mano de obra sin impuestos por importe de 292,15 euros, pero, en cualquier caso, no parece referirse, o al menos no ha quedado demostrado que se refiera, al valor venal de la motocicleta, de manera que en modo alguno puede concluirse que su reparación por el importe total tasado de 494,79 euros sea una reparación antieconómica, es decir, que exceda de lo que valdría el bien dañado en el mercado de segunda mano para el caso de no haber sufrido los desperfectos ocasionados por la denunciada. En consecuencia, debiendo tenderse a la restitutio in integrum del bien dañado y habiéndose determinado cuánto supondría su reparación, sin que el perjudicado esté obligado a adelantar su importe ya que sus circunstancias económicas podrían no permitírselo, y no apareciendo acreditado que dicha reparación resulte antieconómica o vaya a producir a aquél un enriquecimiento injusto, procede condenar a la denunciada a la suma a cuyo pago fue condenada, con desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO .- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art.

240 de la LECrim al no apreciarse mala fe o temeridad manifiesta en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Emilia contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Gramanet, CONFIRMO íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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