Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 33/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100148
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6426
Núm. Roj: SAP B 6426/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 33/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 234/2018
APELANTE: Aurelio
SENTENCIA Nº 273/2019
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a catorce de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 33/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
234/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de quebrantamiento
de condena, en el que se dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2018. Ha sido parte apelante Aurelio ,
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'De la prueba practicada ha quedado acreditado que Aurelio , nacido en Marruecos el NUM000 de 1985, con NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado en sentencia firme el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú por el delito de amenazas en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a Adela a menos de 1000 metros durante el tiempo de 2 años, estando vigente la pena que fue impuesta en relación a la liquidación de condena respecto al penado Aurelio , se inició el 21 de noviembre de 2016 y finaliza el 19 de mayo de 2018. Aurelio el día 9 de abril de 2017 entre las 4:11 horas y 16 o 9 horas, a pesar de que era conocedor de la condena vigente de previsión de comunicación por cualquier medio con la perjudicada Adela , sin excusa legal que lo justifique, envió desde el teléfono móvil con número NUM002 propiedad del acusado al teléfono móvil con número NUM003 titularidad de Adela 3 mensajes vía WhatsApp con el siguiente sentido literal : ' Hola quiero hablar contigo una cosa', ' hola quién eres?' .
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de pena previsto y penado en el art. 468.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Aurelio alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba Considera que no ha quedado probado que el recurrente sea el propietario del teléfono NUM004 . Señala también que la testigo incurrió en contradicciones pues en un primer momento declaró que el número de teléfono era del encausado y después reconoce que envió un mensaje a dicho teléfono preguntándole 'quién eres?'. Dicho teléfono podía ser utilizado por otras personas. En base a lo expuesto y por aplicación del principio de presunción de inocencia interesa se dicte sentencia absolutoria.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juez a quo ha contado con la declaración de la testigo en la que no aprecia ánimo espurio y con un elemento corroborador como es el volcado de su teléfono (folio 35). La Juzgadora considera probado que el teléfono desde el que se envió el mensaje pertenece al encausado pues dicho número de teléfono aparece en el relato fáctico de la sentencia de 21 de noviembre de 2016 , dictada en estricta conformidad prestada por el encausado, en la que reconoció haber enviado al teléfono de la perjudicada tres mensajes de Audio WhatsApp desde el mismo número NUM004 , sin que a la Juzgadora le resulte creíble, como tampoco le resulta a esta Sala, la versión del exculpatoria de que dicho teléfono no le pertenecía, sin que tampoco exista el más mínimo indicio de que pudiera ser utilizado por otras personas. Pero es más, el propio encausado facilitó dicho teléfono como propio tanto en su declaración judicial (folio 43) como cuando fue requerido para que facilitara domicilio (folio 62).
Por ello podemos concluir que la Juzgadora contó con suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio , contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado 234/2018, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 14/03/2019
