Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 53/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100271
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6530
Núm. Roj: SAP B 6530/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación Juicio Delito Leve núm. 53/2019-DO
Juicio por Delito Leve núm. 445/2018
Juzgado de Instrucción núm. 3- DIRECCION000
S E N T E N C I A
EnBarcelona, a veinticuatro de abril de 2019.
Vistos en grado de apelación por José Manuel del Amo Sánchez, Magistrado de la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, los autos de juicio por delito leve
núm. 445/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , seguidos por amenazas y vejación
injusta. Han sido partes Luciano , como apelante; y el Ministerio Fiscal y María Rosa , como apelados; en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el
Sr. Magistrado-Juez del referido juzgado, recurso que ha dado lugar a esta apelación que se ha registrado
con el núm. de rollo 53/2019.
Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia en el juicio por delito leve núm. 445/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que debo absolver y absuelvo libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Dª María Rosa del DELITO LEVE DE AMENAZAS, VEJACIONES E INJURIAS que se le imputaba declarando en todo caso de oficio las costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia Luciano , defendido por el letrado Ignacio Nerin Pueyo, interpuso recurso de apelación, que fue admitido.
Se dio traslado al resto de partes y María Rosa , defendida por la letrada Noelia Vilariño Bello, por escrito de 14 de marzo, y el Ministerio Fiscal, por informe de 1 de abril, se han opuesto.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada, que dicen: ' UNICO. Se considera probado y así se declara expresamente que el pasado día 28 de julio de 2018 sobre las 10 horas el Sr. Luciano se encontraba esperando en el Edificio de los Juzgados de Instrucción de DIRECCION000 sito en CALLE000 a fin de hacer entrega a dicha hora de sus dos hijos menores de edad a su madre Dª María Rosa . La Sª María Rosa llegó tarde y encontró al Sr. Luciano en el mostrador del Juzgado de Guardia. Tras hacerse cargo de los niños la Sª María Rosa se cercioró de que el Sr. Luciano no había formulado denuncia alguna.
Ya en el exterior del inmueble, cuando el Sr. Luciano se encontraba en el interior de su vehículo, la Sª María Rosa se acercó a él sujetando en cada mano a un hijo (los cuales se encontraban llorando). Cuando el Sr.
Luciano salió del vehículo se produjo un incidente verbal cuyo desarrollo exacto no consta durante el cual la Sª María Rosa manifestó al Sr. Luciano '¿QUE ES LO QUE TE PONES POR LA NARIZ?' '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se confirman los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba. El apelante considera que se ha practicado prueba de cargo y que los hechos denunciados son constitutivos de los delitos leves de amenazas y vejación injusta.
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
No obstante, este carácter del recurso de apelación presenta matices cuando de la modificación de las sentencias absolutorias se trata. Ya antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional había establecido que no podía condenarse al acusado absuelto en la instancia si no se celebraba vista en la que pudiese ser escuchado.
Pueden citarse al respecto la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, del Tribunal Europeo o las sentencias 272/2005 , 126/2012 , 195/2013 y 105/2014, del Tribunal Constitucional , entre otras. Es cierto que no había un trámite establecido en la ley procesal penal para dar respuesta a estos supuestos. Si la parte recurrente pedía vista no surgía el problema pero si no lo hacía el órgano 'ad quem' había de disponer de oficio la vista, ya que no podía condenar al acusado absuelto o agravar la pena sin su celebración. Hay que aclarar que esta necesidad de vista quedaba limitada a los casos en los que el recurso se fundamentaba en el error en la valoración de la prueba, no cuando se invocaba la infracción en la aplicación de la ley penal.
Después de la entrada en vigor de la citada reforma la ley procesal ya establece la vía procesal pertinente cuando se pide la condena del acusado absuelto. Dice ahora en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
En el recurso no se pide la anulación de la sentencia y, por tanto, la decisión absolutoria se ha de mantener ya que en el recurso no se han observado las prescripciones legales. En esta alzada no podemos modificar la absolución puesto que en el recurso el apelante se ha limitado a pedir la condena por considerar que se ha practicado prueba de cargo. Tendría que haber pedido la nulidad de la sentencia y esta petición debe ir acompañada del cumplimiento del artículo 790.2 en su último párrafo en cuanto a los requisitos del recurso en estos casos.
Es decir, tras la reforma, si en la apelación se hace una petición de condena frente a la absolución acordada en la sentencia de instancia, el apelante debe ajustar su pretensión revocatoria a lo que se dispone en el artículo 790.2 último párrafo de la ley procesal , con petición de una decisión que no puede ser la de sustituir la absolución por la condena sino la que se fija en el artículo 792.2 de la misma ley .
Además, en esta alzada debe compartirse la tesis del juez de instancia. Sólo consta una expresión que ciertamente puede calificarse de desagradable y que denota el concepto que la denunciada tiene de quien fue su pareja. No obstante, dicha expresión debe valorarse en el contexto de un continuo enfrentamiento entre las partes que, conforme a los principios penales, no justifica el reproche penal por la mínima entidad de las palabras proferidas una vez estas se sitúan en ese contexto. Las partes deberían solventar su conflicto en la vía civil y recurriendo, en su caso y dentro o fuera de un proceso de familia, a la mediación.
En definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la absolución en ella declarada, con desestimación del recurso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, conforme a lo que se dispone en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y otros aplicables al caso,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Luciano contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada en los autos de juicio por delito leve núm. 445/2018 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , y confirmo íntegramente la referida sentencia.Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, fallo y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
