Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 168/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100232

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1374

Núm. Roj: SAP CA 1374:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 273/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 168/2019

P.ABREVIADO NÚM. 348/2017

En la ciudad de Cádiz a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Indalecio. Es parte recurrida Coro y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 19/10/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Indalecio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal como autor responsable de un delito de lesiones a la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a la persona de Coro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 1 año y 9 meses y 1 día.

Que debo absolver y absuelvo a Indalecio del delito de lesiones a la mujer relativo a los hechos del 10 de junio de 2013 por el que era acusado y de la falta por la que era inicialmente acusado por la acusación particular.

Todo ello con la condena en costas del acusado incluidas 2/3 de las devengadas por la acusación particular.

Se suspende la ejecución de las penas privativas de libertad de 18 meses y 2 días por un período de 2 años, condicionando la suspensión a que el penado no delinca durante el citado período, no incumpla la pena de alejamiento e incomunicación y que realice un programa formativo relacionado con la violencia de género. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Indalecio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 13 de septiembre de 2019 para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes:

' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que el acusado Indalecio y Coro han estado unidos en matrimonio teniendo un hijo en común nacido en NUM000 de 2008 y habiendo fijado su domicilio familiar en CAMINO000 núm. NUM001 en el DIRECCION000 de DIRECCION001.

El 5 de febrero de 2013 en el mencionado domicilio se inició una discusión entre Indalecio Coro en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, la empujó contra la barra de la cocina sin que sufriera lesión alguna si bien Coro acudió al médico por sufrir una crisis de ansiedad recetándole el facultativo alprazolam y lormetazepan.

El 2 de marzo de 2013, en el domicilio familiar, al decirle Coro a Indalecio que quería terminar la relación, este reaccionó de formas violenta y con ánimo de atentar contra la integridad física de su esposa la empujó contra el armario y contra la pared del del dormitorio para a continuación agarrarla con fuerza y tirarla al suelo. A continuación, cuando Coro se encontraba en la cama el acusado le dio un puñetazo en la espalda y la zarandeó. No consta que la esposa sufriera lesiones objetivas por estos hechos.

El 10 de junio de 2013 acudió el acusado al domicilio familiar a recoger a su hijo iniciándose una discusión entre este y el padre de su esposa que se encontraba en la vivienda. Al oír los gritos, Coro salió al jardín. Cuando el acusado se marchaba de la vivienda, en un gesto de enfado, cerró de forma abrupta la puerta del jardín impactando esta contra Coro si bien no consta que el acusado tuviera intención de golpear a su esposa.'

El procedimiento ha tardado en sentenciarse casi 6 años, siendo de tramitación sencilla.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 19-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Indalecio como autor de dos delitos de maltrato físico en violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la apreciación de la prueba, al entender que el testimonio de la víctima no tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara el recurrente, al apreciarse ánimos espurios que afectan a su veracidad, quedando dicho testimonio huérfano de toda acreditación, total o parcial, frente a la prueba de descargo aportada por esta defensa fundamental para la solución del recurrente, las cuales no han sido valoradas adecuadamente pese a ponerse de manifiesto numerosas contradicciones, admitiéndose datos como la demanda de divorcio formulada por la denunciante contra recurrente en fecha 26 de abril de 2013 sin alusión alguna a actos de malos tratos referidos en episodios anteriores y donde el recurrente manifestó su intención de solicitar la guarda y custodia compartida en mayo de 2013, siendo en esta fecha cuando la denunciante empieza a formular denuncias por supuestos episodios de malos tratos que al parecer databan del año 2013 y por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar respecto de los cuales el recurrente nunca fue condenado; igualmente, se han omitido las documentales 6 a 10 de distintas denuncias formuladas por la perjudicada con anterioridad a la celebración de la comparecencia de medidas provisionales y donde se pone de manifiesto la imposibilidad alcanzar un acuerdo sobre guarda y custodia compartida dada la existencia de numerosas denuncias penales en violencia de género. La denuncia articulada por la perjudicada se data el 18 de junio de 2013 en fecha muy posterior a los hechos denunciados de enero y marzo de dicho año. Igualmente, se omite cualquier tipo de valoración respecto al informe de la perito Doña Alejandra donde expresamente consta en su informe que los posibles síntomas de ansiedad padecidos por la perjudicada pueden estar asociados a la situación puntual provocado por la ruptura matrimonial, y de la misma forma se manifiesta el perito forense Baltasar sobre estos extremos al decir que el trastorno adaptativo que la perjudicada puede presentar pudiera obedecer a una situación de crisis matrimonial conflictiva y nada más. Con carácter subsidiario invoca la atenuante muy cualificada dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP alegando que se trata de denuncia interpuesta en junio del 2013 por hechos acontecidos en enero de 2013 extendiéndose la tramitación más de cinco años sin causa que lo justifique y sin causa imputable al acusado.

La Acusación Particular impugna el recurso de apelación al entender que las alegaciones del recurrente relativas a que la denuncia interpuesta por mi representada deben ser interpretadas en el contexto de una ruptura matrimonial y que, de forma espuria, la denunciante pretendía una cierta ventaja procesal para evitar la custodia compartida reclamada por el recurrente en el procedimiento de divorcio, no son más que alegaciones, sin que las mismas hayan quedado en absoluto acreditadas toda vez que la sentencia recurrida pone de manifiesto la convicción del juzgador a quo sobre la veracidad de la alegación de la denunciante respecto a los hechos denunciados y la existencia de prueba suficiente de cargo para desvirtuar su presunción de inocencia, sin que el procedimiento de divorcio haya servido para obtener ventaja alguna, y sin que la denuncia presentada tres o cuatro meses más tarde sea motivo para restar verosimilitud al testimonio de la víctima, y menos aún que exista móvil espurio por la condición de policía local de la denunciante; el juzgador interpretó el informe forense en relación con el resto de la prueba perjudicada teniendo en consideración todos los antecedentes, la intervención profesional sobre Coro del servicio integral de atención de acogida para mujeres víctimas de violencia de género, así como informes sobre su medicación ansiolítica prolongado en el tiempo. Respecto la aplicación con carácter subsidiario atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la misma no procedería al no indicarse los periodos concretos de paralización. Pero si la Sala estimara aplicable la misma lo sería con carácter analógico, y nunca cualificada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, al pretender el recurrente sustituir la valoración de la prueba imparcial realizada por el Juzgador a quo, siendo la sentencia recurrida conforme a derecho. Existe una correcta inaplicación del artículo 21.6 relativa a la atenuante de dilaciones indebidas con carácter subsidiario, al no especificar los periodos de paralización judicial para verificar la concretas dilaciones denunciadas, si son relevantes o no, invocándose de forma generalizada el periodo desde el inicio del procedimiento hasta el dictado la sentencia. Es más, la alegación no puede prosperar al haber sido invocado en el recurso de apelación y no haber tenido el juzgador a quo ni este ministerio público, pues lo contrario implicaría la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO. -El recurso debe prosperar en su petición subsidiaria apreciándose la dilaciones indebidas con carácter analógico, estando el resto abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

TERCERO.- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, amparada en la declaración totalmente verosímil y clara de la testigo de cargo Sra. Coro, la cual narra de forma coherente, persistente y clara los hechos denunciados sin que se aprecie ningún tipo de arbitrariedad o animadversión frente al recurrente, y sin que la alusión a la pretendida demanda de divorcio presentada por el recurrente puede restar virtualidad a la veracidad del testimonio de la víctima, primero, porque normalmente la demanda civil no alude a hechos presuntamente delictivos, y si lo hiciera, existe un procedimiento especialmente predeterminado para determinar la competencia del juzgado de violencia sobre la mujer en esta materia, y segundo, especialmente no alude a ningún hecho delictivo porque todavía no se había interpuesto la denuncia correspondiente, de esta forma no puede afectar nunca la credibilidad de la víctima . De igual manera, la tardanza en el ámbito de la violencia de género de formular la denuncia en junio de 2013 para poner de manifiesto hechos de enero, marzo y mayo del 2013 no es causa que reste tampoco credibilidad al testimonio de la víctima, muchas veces provocado por el propio bloqueo psicológico de esta, o por la propia sensación de la perjudicada de intentar resolver la ruptura matrimonial de la forma mejor posible sin acudir a la vía penal, y además, porque en la denuncia se hace referencia no sólo a los hechos últimos determinantes que pueden dar lugar a la misma sino también a numerosos hechos anteriores como acontece en el caso de autos. La única circunstancia que impide la presentación de dicho denuncia, reitera la sala, es el bloqueo psicológico y miedo que haya atenazado a la víctima y que le inhabilita para tomar una decisión adecuada, afectando esta circunstancia a todo tipo de víctimas, no sólo a mujeres carentes de formación, profesión o estrato social, sino también con adecuada formación, de manera que el hecho de ser la denunciante policía local en nada perjudica o hace disminuir la veracidad de su testimonio. Por último, las circunstancias de no recogerse en el auto de transformación a procedimiento abreviado todos los hechos denunciados no implican que los mismos sean inveraces o falsos, sino más bien todo lo contrario, la propia falta de prueba respecto a dichos hechos que la avale y le hubieren impedido prosperar, hace que no se recojan en dicha resolución.

Respecto al hecho del 5-2-2913, el juzgador a quo de una explicación plausible, valorando la prueba practicada y atribuyendo total veracidad a la manifestación de la víctima, quien efectuó un relato claro y limpio, sin incurrir en contradicciones, dando plena validez a que encontrándose la perjudicada en el domicilio común, el acusado la agarró del cuello, de la ropa y la empotró contra la cocina, corroborándose dicha versión con un parte de asistencia emitido donde se recoge que la denunciante padecía ansiedad, probablemente fruto de la agresión sufrida. Igualmente, valora el juzgador a quo el informe forense obrante en los autos, indicando que la perjudicada tiene un trastorno adaptativo en remisión parcial compatible con una situación de maltrato. El acusado se limitó a negar los hechos, sin que la prueba aportada descargo tenga entidad suficiente para enervar la ruptura de la presunción de inocencia.

En cuanto al de 2-3-2013 el juzgador a quo da igualmente una explicación racional y no arbitraria sobre la probanza de tales hechos, negando el acusado la agresión y otorgando a la denunciante plena verosimilitud al indicar que todo parte de la discusión entre ambas personas y en la cual la denunciante le pidió al acusado que se marchara ya de la casa porque la relación había terminado, reaccionando dicho acusado de forma violenta, golpeando a Coro contra la pared y la puerta del armario, llegando a darle en la espalda cuando está en la cama, donde la vuelve a zarandear. Dicha declaración es espontánea, clara y persistente, sin atisbo alguno de la aparición de móviles espurios, y pese a la no objetivación de lesiones alguna, si podemos tener en cuenta una corroboración indirecta de un testigo de referencia, la hermana la perjudicada quien dijo que ese día recibe la llamada de ella que le cuenta que Indalecio la había agredido dándole un golpe la espalda. Existe un nuevo informe forense donde se dice que los padecimientos de Coro son compatibles con una situación de maltrato, y además existe un correo electrónico que se envía al día siguiente a Coro obrante al folio 30 los autos, y datado el 3 de marzo a las 02:53 horas donde el acusado le indica a Coro 'lo primero que quiero es pedirte perdón, he tocado fondo, más bajo no pudo caer, estoy hundido por tratarte como te tratado hoy, y sé que hecho mal, no siendo justificable para la administración de ayer....', expresiones estas que van más allá de una mera discusión tras la ruptura matrimonial y que pueden encubrir la agresión denunciada.

El Juzgador a quo ha valorado la prueba personal existente dando relevancia a la declaración de la víctima sin apreciarse ánimos espurios algunos, manteniendo siempre la misma versión, y sin encontrarnos con ninguna prueba de descargo del acusado; la manifestación del acusado en sede de instrucción no tiene entidad suficiente para no desvirtuar la presunción de inocencia.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).

CUARTO.- Respecto a la petición subsidiaria de la estimación de atenuante de dilaciones indebidas con carácter muy cualificada del artículo 21.6 del código penal, aunque no existió petición expresa en la vista oral, ni con carácter previo, ni vía informe, la realidad es que dicha atenuación siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo 709/03 puede incluso ser apreciada de oficio.

El Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que, aparece expresamente determinado en el artículo 24.2 del CP , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que le sean sometidas, y también, las de ejecutar lo resuelto, en tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que, no haya sido provocado por la actuación del procesado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 caso González Doria Durán de Quiroga contra España , STEDH de 28 de octubre de 2003 caso Lope Solé y Martín Vargas contra España , STC 178/2007 de 23 de julio , SSTC 38/2008 de 25 de febrero , 93/2008 , 94/2008 , 142/2010 ).

Esta Sala viene afirmando con reiteración (STS 753/2018 de 8 de marzo ) que la atenuante debe ser apreciada como muy cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante o muy intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuante se aprecie como genérica ( STS 668/08 de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisan que las dilaciones sean extraordinarias o fuera de toda normalidad, haciendo referencia a paralizaciones anormales, que bien proyectada es inasumible por los justiciables, la Sala ha apreciado la muy cualificada en procesos no complejos con una duración entre 8 a 12 años entre la incoación y la sentencia condenatoria (en el caso de autos la tardanza alcanza a 5 años y 4 meses, más de la mitad de una muy cualificada, lo que entraría de lleno cuando menos en la apreciación de una atenuante analógica). Así tenemos la STS 626/2018 que apreció la atenuante simple en un proceso que tardó algo menos de 6 años en desarrollarse con una paralización cercana al año y medio, por lo que solo contabilizando el tiempo que el Juzgad de lo Penal ha tardado en celebrar la vista desde el Auto de admisión de la prueba el 5 de octubre de 2017 , al juicio 21 de septiembre de 2018 y sentencia en fecha 19 de octubre de 2018 , estaríamos hablando de una paralización mínima de un año, que nos acerca de lleno a una atenuante analógica.

Consecuencia de lo anterior es la entrada en juego del artículo 66.1.1º del CP de manera que la pena a imponer por cada delito de maltrato físico en domicilio familiar del artículo 153.1 y 3 del CP en relación con el artículo 57 del CP será de 6 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y sendas prohibiciones de aproximación y comunicación en los términos recogido en la resolución recurrida pero por el tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día.

Todo esto nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.

QUINTO. - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de DON Indalecio contra la Sentencia de fecha 19-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, en el sentido de apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y, en consecuencia, condenamos al recurrente referido por los dos delitos de maltrato físico agravados en el ámbito de la violencia de género a la pena para cada uno 6 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y sendas prohibiciones de aproximación y comunicación en los términos recogidos en la resolución recurrida pero por el tiempo de 1 año, 6 meses y 1 día, y CONFIRMAMOS el resto de la resolución.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Manténganse las medidas cautelares si existieren en la causa.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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