Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 34/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100188

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1573

Núm. Roj: SAP CA 1573/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN Nº 8
CON SEDE EN JEREZ DE LA FTRA.
SENTENCIA Nº 273/19
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D RAFAEL LOPE VEGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA.
APELACIÓN JUICIO RAPIDO ROLLO NÚM. 34/2019-PQ
JUICIO RAPIDO NÚM. 82/19
En la ciudad de Jerez de la Frontera a treinta de Julio de dos mil diecinueve.
Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO RAPIDO NÚM.
82/19 seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de
D. Cirilo . Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cirilo ,SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL COMO AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO CONTRA LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y COSTAS.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D Cirilo , admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , el MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso .



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de estos recursos se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por la representación de D Cirilo se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia

SEGUNDO.- Que respecto al error en la apreciación de la prueba .Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83).

La parte apelante pretende que prime su versión subjetiva y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo. En primer lugar muestra disconformidad con los hechos declarados probados , cuando los mismos no son objeto del recurso de apelación si que de estos se desprenda otra calificación jurídica, como parece pretende la parte apelante al aludir al delito de resistencia pues no se agredió a ningun policía, de hecho ninguno tuvo lesión.

Se pueden diferenciar claramente dos conductas a efectos de calificación: el mero comportamiento pasivo o la negativa a obedecer sin uso alguno de la violencia, que seria constitutivo de la falta del art. 634, y el comportamiento activo, siempre constitutivo de delito - de atentado o de resitencia-, con o sin acometimiento.

Cuando se trata de un comportamiento activo, con violencia, pero sin acometimiento, es decir, de simple respuesta, o de defensa (ilegítima) o de oposición a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone a la detención, o incluso estando ya reducido, comienza a dar manotazos, como es el caso, el comportamiento constituye generalmente un supuesto de delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal .

Cuando el comportamiento es activo, es decir, con violencia, y de acometimiento, la clave estriba en calificar la gravedad de dicho acometimiento. Cuando el sujeto tiene la iniciativa contra el agente o funcionario y su conducta merece la calificación de grave constituye delito de atentado del art. 550 del Código Penal , pero en ocasiones el acometimiento no es tan grave, como por ejemplo, el hecho de abalanzarse el particular contra éste. Este comportamiento es el que encuentra respuesta variada en la jurisprudencia, siendo calificado en ocasiones como delito de resistencia y a veces como delito de atentado.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el delito de resistencia del artículo 556 tiene una naturaleza jurídica residual respecto del delito de atentado del artículo 550, de modo que ambos delitos responden a una misma consideración y a una misma finalidad incriminatoria, sancionando el primero comportamientos antijurídicos menos graves que el segundo y que no tiene cabida en este - STS 18/2/2003 - .

Sirviendo , en general , como criterios diferenciadores para calificar las distintas infracciones , de un lado , la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo , de suerte que la resistencia constitutiva del delito de atentado es activa , mientras que la constitutiva del delito de resistencia es pasiva ; y, de otro lado , la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o de sus agentes - STS 4/3/2003 - Para que exista un delito de atentado no es necesario causar lesión concreta basta conque exista un acometimiento contra la policía cuando actúa en el ejercicio de su función, es decir es necesario una conducta activa del acusado, en este caso esta conducta se da pues como no se quiere marchar del hospital, cuando la policía le requiere para ello D Cirilo se tumba en el suelo , siendo lo importante que ha quedado acreditado que comenzó a dar patadas y manotazos a la policía que intentaba levantarlo, por tanto no estamos ante una mera resistencia sino ante un atentado . Debiendo destacar al efecto que el juez a quo ha dado credibilidad a la policía , tratándose de una prueba personal que se ha de respetar por la sala al no haber incurrido en conclusiones ilógicas, absurdas o arbitrarias .

Tampoco se prueba que el acusado no fuera imputable, cuando la policía se refiere a que no estaba en condiciones quiere decir que no entraba en razón , se negaba a marcharse del hospital , pero ninguna prueba se ha aportado incumbiendo a la defensa sobre que tuviera sus facultades limitadas por ultimo decir que no es procedente calificar los hechos de delito de resistencia aun menos lo pretendido por el apelante de que se le absuelva .



TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Cirilo contra la sentencia dictada el 24 de ABRIL de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera en los autos de 82/19 , CONFIRMAMOS la sentencia apelada con imposición de las costas causadas a los apelantes .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 847 1.1º B. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS, EL LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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