Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 82/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100256
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2387
Núm. Roj: SAP GR 2387/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 82/2019.-
PROCTO. ABREV. Nº 6/18, JUZG. DE INSTRUC. Nº 3 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de GRANADA (Juicio Oral nº 127/2018 ).-
N.I.G.: 1808743P20170022983
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 273-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel . -
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil diecinueve .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 82/2019, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 127/2018 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granada ( Procedimiento
Abreviado número 6/2018 del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada), por recurso interpuesto por
Carina , representada por el Procurador Don Manuel Evangelista Izquierdo y defendida por la Letrada Doña
Gema Ábalos Muñoz, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de lesiones
y se dicte otra en la que se le absuelva.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la Procuradora Doña
Irene Amador Fernández actuando en nombre y representación de Consuelo , defendida por el Letrado Don
Manuel Fernández Pérez.-
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 3 de Granada el día 29 de junio de 2018 dictó la Sentencia número 237/2018 cuyo fallo es el siguiente: 'QUE ABSUELVO a Carina del delito leve de amenazas por el que viene acusada con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y la CONDENO como autora responsable de un delito leve de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de 1 MES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE PAGO Y PROHIBICIÓN DE ACUDIR AL DOMICILIO DE Consuelo POR TIEMPO DE CUATRO MESES, así como al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a Consuelo en la cantidad de 210 euros por las lesiones y en la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite mediante la aportación de la correspondiente factura por recolocación o nueva implantación de la prótesis dental, sin que dicho importe pueda exceder de 2.000 euros.'.-
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' sobre las 1630 horas del día 28 de julio de 2017 la encausada Carina se personó en la puerta de entrada de la vivienda contigua a la suya y donde reside su vecina Consuelo , sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , y al abrir ésta se originó una discusión en cuyo transcurso Carina agredió a Consuelo causándole lesiones con las uñas consistentes en escoriaciones superficiales en región lateral del hombro y brazo izquierdo de unos 10 centímetros y una escoriación pequeña en dorso de la mano izquierda, dolor en musculatura paravertebral dorsal y abdominal y en hemicara izquierda, llegando a tirarle un teléfono móvil que le golpeó en la cara provocando la caída o desprendimiento del puente dental. Consuelo precisó para curar de las lesiones que sufrió y que solo requirieron una primera asistencia facultativa, siete días siendo todo ellos de perjuicio personal básico, precisando a consecuencia de la caída de la prótesis dental la colocación o implantación de una nueva.
No ha quedado acreditado que a continuación de los hechos relatados y durante el desarrollo de otra discusión Carina amenazara de muerte a Consuelo .'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la condenada Carina , representada por el Procurador Don Manuel Evangelista Izquierdo y defendida por la Letrada Doña Gema Ábalos Muñoz interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 17 de enero de 2019. También lo impugnó la Procuradora Doña Irene Amador Fernández actuando en nombre y representación de Consuelo , defendida por el Letrado Don Manuel Fernández Pérez, mediante escrito de 26 de diciembre de 2018.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Carina alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio ' in dubio pro reo', pues la apelante ni arañó ni lanzó el teléfono móvil a Consuelo , no pudiendo deducirse ello de las declaraciones de las intervinientes, testigos, y Perito Forense, obviándose en la instancia que la apelante se dirigió a la casa de Consuelo para mostrarle su malestar por hechos que se estaban produciendo en su domicilio, en concreto tirarla salchichas con chinchetas a su patio para dañar a su perro, siendo la apelante quien resultó lesionada y ofendida, siendo la apelante quien llamó a la Guardia Civil, lo que carecería de sentido en otro caso, debiendo tenerse en cuenta lo declarado por la Médico Forense que atendió a Consuelo en cuanto a que presentaba lesiones leves, erosiones superficiales y dolor en la hemicara izquierda, enseñándole el puente dental, que tenía en la mano, deteriorado, por lo que respecto de dicha rotura del puente no existe prueba de que fuera debida a heridas causadas por la apelante, no presentando la lesionada '... señal patente en su cara, tales como moratones, sangrado, enrojecimiento, hinchazón...', no pudiendo entenderse que si las lesiones son causadas por el impacto de un teléfono móvil en la cara, no queden marcas superficiales en la hemicara izquierda.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Carina esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.-
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Carina declara como acusada que es cierto que se personó en el domicilio de Consuelo . Que fue por unas circunstancias por las que a causa de '... estas personas...' llevaba sufriendo cinco años. Se debía a que en su piscina se encontraba objetos. Fue a hablar. Habló con Consuelo y salió su pareja y sus dos niños. Que Consuelo le dijo que no volvería a ocurrir, y al darse la vuelta su pareja, expareja de la declarante hacía cinco años, se abalanzó contra la declarante, y entre el mismo y Consuelo pretendían introducirla en la casa '... a fuerza de golpes y porrazos...'. Que se agarró a la cancela y pidió socorro. El hijo de la declarante llamó a la hija de la declarante. '... a mí me dieron una paliza de órdago...'. Luego llegó su hija. Su teléfono móvil se lo cogió Consuelo y se lo tiró. Que se fue, y llamó a la Guardia Civil. Puso la denuncia y presentó su parte de lesiones, y tal juicio se archivó. Que el hijo de Consuelo estaba presente, pero no habló. Decían por favor, por favor. Ocurrió en la calle. Que no amenazó.
Consuelo declara como testigo que el día 28 de julio de 2017 sobre las cuatro o cuatro y media de la tarde, llegó de trabajar a las cuatro menos cuarto de la tarde, su marido y sus hijos estaban en la casa, y comenzaron a '... aporrear la puerta...'. Llamó a su hijo grande pensando que eran sus amigos, y le dijo que no eran horas de visita. Era Carina . Abrió la declarante y su hijo Rogelio . Decía que dejaran de echarle salchichinas con alfileres a su perro por la ventana, y basura a su patio, que ya estaba bien. Le contestó la declarante que no era cierto.
Carina les dijo que eran unos desgraciados y unos sinvergüenzas. Empezó a agredirla en los brazos, barriga, y cara. Se quedaron parados. Sacó un móvil de una funda roja y le dio en el lado izquierdo. Su hijo le devolvió el móvil a Carina y le dijo que se fuera. Le sangraba un poco la boca. Su hijo volvió a abrir la puerta, y seguían los gritos. La declarante llamó a la Guardia Civil cinco veces. Les decía Carina que de ese día no iban a pasar ninguno. Que les tenía que quitar del medio. La Policía Local se personó. Uno de ellos presenció amenazas del yerno de Carina a su marido. Sufrió heridas, y se le rompió el puente a consecuencia del porrazo. No se lo pueden volver a reimplantar porque se ha partido. Reclama. Es una cirugía lo que le tienen que hacer. Le golpeó con las manos y finalmente con un teléfono móvil que le dio en la parte izquierda de la cara. En la cara no le salieron morados, los tenía por dentro. Sangró por la boca, no por la cara. Lo grabó su hijo con el teléfono de la declarante. De la puerta no pasó su pareja Leandro . No es cierto que impidieran que Carina se fuera.
Leandro declara como testigo. Es el marido de Consuelo . Estaban en la casa. Tomó su pastilla para dormir.
Aporrearon la puerta. Pensó que eran los amigos de su hijo. Siguió durmiendo. No presenció la agresión. Vio que su mujer tenía sangre en la boca y a sus hijos con ansiedad. Luego hubo insultos y amenazas por parte de Carina . Se archivó el procedimiento que se siguió contra él. Escuchó a su hija '... atacada...'. Es lo que le despertó. Le habían roto un puente de porcelana a su mujer. Llamaron a la Guardia Civil. Que los informes médicos constan. Que el puente no se quita ni se pone. Está pegado para toda la vida. No se mueve.
Rogelio , hijo de la denunciante, de once años, declara como testigo. Declara que Carina pegó a su madre entre las cuatro y las cuatro y media de ese día. Él estaba en su cuarto. Pegaron a la puerta y su madre le llamó.
Era Carina . Luego bajó la hermana pequeña del declarante. Ratifica la versión de su madre. Le golpeó y le tiró el móvil. Llegó la Policía Local. Ellos mismos llamaron a la Guardia Civil unas cinco veces.
El agente de la Policía Local de DIRECCION000 , de nombre Jose Francisco , número NUM001 declara como testigo que acudió a la casa de Consuelo requerido por la Guardia Civil por no tener patrulla. Al llegar observaron una pelea a voces entre dos vecinas colindantes. No era la primera vez. Identificaron, y escuchó unas amenazas mutuas en el exterior, no recordando las palabras. Consuelo tenía un ataque ansiedad, y no recuerda si tenía lesiones. No escuchó que Consuelo amenazara.
Adoracion declara como testigo que es hija de Carina . Que su hermano pequeño le llamó por teléfono diciéndole que su madre estaba pidiendo socorro, le decía '... tata ven...'. Que su madre llamó a la Guardia Civil según le dijo cuando llegó la declarante. Que vio a su madre nerviosa, con todo rojo, los pelos como cuando te dan una paliza. Que fue a la puerta de su vecina y por todo lo que llevan pasado, seguro que la insultaría.
Que salieran y le hicieran lo mismo que le habían hecho a su madre. Leandro le estaba grabando con el móvil y ella estaba a su lado. Que la han amenazado según le han dicho terceras personas. Que no escuchó que su madre amenazara.
Artemio declara como perito médico dentista que se ratifica en su informe obrante al folio 58 de las actuaciones, tras serle exhibido. Que Consuelo acudió a su consulta una mañana. Le contó que tuvo un traumatismo, con un puente de porcelana en la mano. No pudo arreglarlo. Estaba muy roto. Le dijo que la única solución era quitarle el resto de raíces, y reemplazar con implantes, y luego volver a ponerle los dientes.
Requiere cirugía. El coste del tratamiento son dos mil euros cree recordar. Ella le dijo que no podía hacérselo.
Era prótesis fija. Un puente fijo. Pegado. No sabe la causa. No pudo ocurrir comiendo. No le hizo nada. Se le hizo mientras tanto una dentadura de plástico para poder comer, y provisional. Que hará un año.
Emilia , médico del centro de DIRECCION000 , declara que exploró a Consuelo . Se remite a lo que pone en la historia clínica, folios 2 a 7 de las actuaciones. Se ratifica. Que suele ser meticulosa en lo que describe. Que no recuerda el caso. Tenía dolor en la hemicara izquierda a la palpación, y le mostró el puente.
Luego se visionó el CD aportado, folio 53 de las actuaciones, sometiéndose a pleno debate contradictorio.
La prueba documental se practicó, dándose por reproducida.
Se reitera que las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como plenamente razonables a la vista del resultado de la prueba practicada, y se comparten. Fue la apelante quien acudió al domicilio de la luego lesionada, y además, para recriminarle. No existe ningún motivo para dudar de la versión ofrecida por la lesionada, la cual se ve corroborada por el dato objetivo y cierto de las heridas padecidas (folios 2 a 7, 8 y 71 de lo actuado). Además, los testigos resultan claros en sus declaraciones. No resulta ser cierta la afirmación contenida en el escrito de interposición de recurso referida a que la apelante ni arañó ni lanzó el teléfono móvil a Consuelo , siendo la apelante quien resultó lesionada y ofendida. Irrelevante resulta quién llamara a la Guardia Civil, o que lo hicieran ambas vecinas. Contrariamente también a lo alegado, existe prueba de que la rotura del puente fue debida a heridas causadas por la apelante, habiendo declarado la lesionada que sí sangró, por dentro de la boca, incluyendo el escrito de interposición de recurso afirmaciones meramente subjetivas e interesadas, vacías de toda prueba o indicio, en cuanto a la imposibilidad de rotura del puente como consecuencia del supuesto mecanismo de la agresión.-
CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Carina tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Carina , representada por el Procurador Don Manuel Evangelista Izquierdo y defendida por la Letrada Doña Gema Ábalos Muñoz, contra la Sentencia número 237/2018 dictada en día 29 de junio de 2018 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-

