Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 287/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100211
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4786
Núm. Roj: SAP M 4786/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0151099
Procedimiento Abreviado 287/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2132/2018
Contra : D./Dña. Catalina
PROCURADOR D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D./Dña. SUSANA SAWA TOLEDO
SENTENCIA Nº 273/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
DON PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 12 de abril de 2019.
Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de
Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa
como Procedimiento Abreviado nº 287/2019, por un delito contra la salud pública, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 2132/2018 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, contra la acusad DOÑA
Estrella , con pasaporte de Brasil NUM000 , natural de Sao Luis/Ma (Brasil), nacida el día NUM001 -1998,
hija de Leandro y Gracia , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representada
por la Procuradora doña Susana Escudero Gómez y defendida por la Abogada doña Susana Sawa Toledo,
con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, habiéndose
celebrado el juicio oral el día 10 de abril de 2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JULIÁN ABAD
CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, inciso primero , y 369.5º del Código penal , del que consideró autora penalmente responsable a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 462.134'24 euros euros y costas, así como el comiso de la droga y del dinero intervenido, no oponiéndose a la expulsión de la acusada cuando haya transcurrido la mitad de la condena.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS La acusada Estrella , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Brasil, el día 14 de octubre de 2018, sobre las 5.30 horas, fue sorprendida en el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid-Barajas cuando, procedente de Sao Paulo, en Brasil, en vuelo NUM002 , realizaba el tránsito para coger el vuelo NUM003 con destino a Barcelona, llevando facturada a su nombre una maleta con doble fondo, donde llevaba ocultos dos paquetes; llevando en uno de los paquetes 1.007'10 gramos de cocaína con una pureza del 86'3% y con un valor en venta en el mercado ilícito de 116.779'10 euros; y llevando en el otro paquete 1.011'40 gramos de cocaína con una pureza del 84'1%, con un valor en venta en el mercado ilícito de 114.288'02 euros; llevando la acusada dicha sustancia para su entrega a terceras personas para su posterior venta. Interviniendo la Policía a la acusada al ser detenida la cantidad de 600 dólares.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por la propia acusada en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con el testimonio en juicio oral del Guardia Civil NUM004 , el informe pericial obrante a los folios 58 y siguientes de las diligencias previas sobre la clase de sustancia, peso y pureza en cocaína de la sustancia ocupada a la acusada, así como el informe sobre el valor de la droga intervenida, obrante a los folios 67 y siguientes de las diligencias previas, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, acreditan indubitadamente la ejecución por la acusada de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 -inciso primero - y 369.5ª del Código Penal ; que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues la acusada llevó a cabo el transporte de cocaína, con lo que realizó un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.
TERCERO.- Del delito antes definido es autora penalmente responsable la acusada, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga; por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por la acusada, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por la acusada del derecho por ella infringido; debe imponerse a la acusada la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y con la que se muestra conforme su defensa.
Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , conforme al cual serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del delito, procede el comiso de la droga objeto del delito enjuiciado en la presente causa y del dinero intervenido a la acusada.
Por último, por imperativo del art. 56 del Código Penal , conforme al cual, en las penas de prisión inferiores a diez años se impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debe imponerse al acusado dicha pena como accesoria a la pena de prisión impuesta.
SEXTO .- De conformidad con el art. 89.2 del Código Penal , cuando a un ciudadano extranjero se le imponga una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito; y en tales casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
En el presente caso, a la acusada se le condena como autora de un delito grave contra la salud pública por haber pretendido entrar en territorio nacional español portando cocaína. Siendo la acusada de nacionalidad extranjera, sin que conste ningún arraigo en territorio nacional español. Por ello, el que la pena cumpla con su función de prevención general en casos como el que nos ocupa, exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la misma, al menos en parte, pues la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del condenado a su país de origen, sin tener arraigo ninguno en territorio español, no constituye, evidentemente, sanción suficiente para que prevenir que otras personas de nacionalidad extranjera puedan observar conductas penales afines a la que llevó a cabo el acusado en la presente causa. Por ello, procede acordar la ejecución de una parte de la pena de prisión impuesta, que en atención a la gravedad concreta del delito, pero también al reconocimiento de hechos de la acusada y a la conformidad del Ministerio Fiscal y la defensa, se fija en la mitad de su extensión, procediéndose a la sustitución del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión de la acusada del territorio español cuando cumpla con la parte determinada de dicha pena, además, claro está, de acordar la sustitución de la pena por la expulsión de la acusada para los casos en que acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, al establecerse así imperativamente en el propio precepto.
Y de conformidad también con el art. 89 del Código Penal , y en atención a la duración de la pena impuesta en esta sentencia, la acusada no podrá regresar a España en un plazo de ocho años, contados desde la fecha de su expulsión.
SÉPTIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a la acusada las costas del presente procedimiento.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Estrella , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 462.134'24 euros, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga y del dinero intervenidos, a lo que se dará destino legal.Acordándose la ejecución de la mitad de la pena de prisión impuesta en esta sentencia y la sustitución del resto de la pena por la expulsión de la acusada del territorio español; acordándose, en todo caso, la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español cuando la acusada acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; sin que la acusada pueda regresar al territorio español hasta transcurridos ocho años desde la fecha de su expulsión.
Abónese a la acusada, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privada provisionalmente de su libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

