Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 42/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100262

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1536

Núm. Roj: SAP MU 1536/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00273/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0439419
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2015
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Francisco
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª GINES GARCIA MELGAREJO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTE NCIA
Nº 273 /2019
En la Ciudad de Murcia, a 26 de julio de 2019.
Doña María Concepción Roig Angosto, magistrada de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección
Tercera, ha visto el presente rollo por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por delito leve de apropiación
indebida, en el que han intervenido, como apelante la representación procesal del denunciado don Francisco .

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 30 de enero de 2019, en el Juicio por Delitos Leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'UNIC O.- Se declara probado que la denunciante María Esther , era usuaria del Club Remo-Instituto de Piragüismo de Murcia, sito en c/ Alcalde Gaspar de la Peña, Murcia-Parque Murcia; Club del que el denunciado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables era Presidente.

María Esther compró una pala marca Román al Club, que fue valorada en 50 €. La denunciante entregó al denunciado los primeros 25 € en mayo, en una cafetería en Cieza, y el 1 de julio de 2015 junto al pago de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, los restantes 25 €.

Sobre el 2 de agosto de 2015, María Esther prestó su pala al Presidente del Club. Aquí, se guardaba el material propio y el de los usuarios del Club.

Al reclamársela, el denunciado, se negó ofreciéndole en su lugar, el valor de la misma 50€.

El denunciado, en vez de restituir la pala que había recibido en depósito, en perjuicio de la denunciante, dispuso de ella a favor de un tercero.

María Esther , reclama la devolución de la misma.'

SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que, debo condenar y condeno a Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE APROPIACION INDEBIDA, a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 6 € (240 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a restituir a María Esther su pala (aunque se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito) y en caso de imposibilidad, a indemnizarla en 50 € y al abono de las costas procesales.' TERCE RO. - Dicha resolución fue impugnada, en la forma descrita en el encabezamiento, por la representación procesal del DENUNCIADO.

Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el pasado día 7 de mayo de 2019.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada conocer del presente recurso de apelación.

HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se acepta el relato de Hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución de instancia llega a la convicción de la culpabilidad del denunciado, entendiendo que hechos son legalmente constitutivos de un delito leve de apropiación indebida, sobre la base de la prueba de cargo desarrollada en la vista oral, fundamentalmente, en la declaración de la denunciante, que ratificó la denuncia en el acto del juicio, y en quien advierte concurren los requisitos necesarios para otorgar certeza a su testimonio. Valora, igualmente, la prueba de descargo, fundamentalmente la declaración del denunciado.

Los argumentos en los que refleja el examen y valoración del cuadro de prueba son los siguientes: 'Como después concluiremos la declaración de la denunciante ofrecía mayor credibilidad que la del denunciado: María Esther no solo afirmaba haber visto a Carlota con su pala, posibilidad que la Defensa no negaba, sino que el mismo denunciado le reconoció haberla vendido 'porque era un material parado'. Ya en su denuncia (folio 2), interpuesta como decíamos el 30 de septiembre de 2015 afirmaba que el denunciado así se lo había reconocido 'ofreciéndole el pago de la pala, porque la pala no se la iba a devolver'.

Al principio de la vista, de nuevo, Francisco hizo el citado ofrecimiento. La denunciante lo rechazó afirmando con rotundidad que quería la devolución de su pala porque él la había vendido sin su consentimiento.

Que lo había hecho en al menos, tres ocasiones.

Como testigo de cargo compareció Narciso . Expresamente apercibido de las penas previstas para el falso testimonio en causa penal, afirmó que él conocía perfectamente la pala de María Esther y que era la que llevaba Carlota . Que de hecho, el mismo denunciado se lo reconoció. Es decir, el Sr. Narciso era testigo directo del uso de la pala de María Esther por Carlota (de la que hablaba con familiaridad) y receptor directo del reconocimiento del denunciado.

La Defensa trató de desacreditar al testigo, afirmando que lo echaron del Club en septiembre.

Su declaración se corroboraba con la de la misma denunciante, que cómo veíamos ya lo decía a fecha de la denuncia. También trató el denunciado de desacreditar a María Esther , introduciendo en la vista la existencia de un problema laboral acaecido con su hijo, afectado de una discapacidad. Ninguna de estas afirmaciones implicaba, que los testigos estuviesen faltando intencionadamente a la verdad.

La declaración de la testigo Estibaliz , Secretaria del Club, no tuvo suficiente fuerza para desvirtuar la prueba de cargo. La Sra. Estibaliz se limitó a contar, que sí, que en el verano del 2015 hicieron varios traslados y en ellos, pudieron sustraer la pala, o ésta pudo perderse.

Se le mostraron las fotografías que fueron aportadas por María Esther a los efectos de su identificación, y manifestó que no podía precisarlo porque no estaba familiarizada con dicho material. A vista del profano, era la misma.

Corre spondía a la denunciante acreditar la realidad de los hechos denunciados y a la participación en los mismos del acusado (entrega de la pala en depósito y su no devolución cuando le fue reclamada), y a la defensa los medios de prueba que estimase pertinentes en su descargo, sin que ello suponga ninguna inversión en la carga de la prueba; y no probó la imposibilidad de su restitución por causas ajenas a su voluntad.'.



SEGUNDO: Disco nforme el recurrente con el contenido de la sentencia dictada, formula recurso de apelación en el que alega, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida que le lleva a una infracción normativa del artículo 253.20 C.P . y de jurisprudencia aplicable al caso: requisitos del delito de apropiación indebida.

En dicho sentido concluye, tras el previo y detallado examen de la prueba y de la doctrina jurisprudencial que entiende de aplicación, que la realidad de lo sucedido, según se acreditó en el proceso, es que la pala de dicha señora se extravió y un enfrentamiento personal entre esta señora y el Sr. Francisco , condujo a la presente denuncia que consideramos totalmente injusta y carente de fundamentos.

Por ello interesa que se absuelva a Francisco del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO: Centrados los términos del debate en los expuestos se debe confirmar la sentencia por cuanto la conclusión alcanzada en la misma no se puede considerar arbitraria, ilógica o absurda al estar en consonancia con las pruebas citadas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), siendo la valoración de dichas pruebas correcta a la vista de las argumentaciones vertidas en la sentencia para sostener la condena, tal y como se han reproducido de forma literal, sin que las consideraciones sobre la valoración dada por la juzgadora a la prueba desarrollada en el plenario deban modificarse.

Al respecto recordar que recordar, con cita a la STS núm. 359/2019, de 15 de julio (pon. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento , la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La sentencia del Tribunal Supremo que citamos realiza determinadas consideraciones en relación a los límites del control casacional (aplicables al recurso de apelación) explicando que se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.



CUARTO: Aplic ando las anteriores consideraciones al caso advertimos que la sentencia realiza una valoración de la prueba lógica y razonable y, sobre todo, que se corresponde escrupulosamente con la realidad de lo contenido en el plenario, razón por la cual asumimos sus razonamientos, por lo que llegamos a la conclusión que lo que realmente pretende el apelante es hacer valer la propia valoración que él hace de la prueba por encima de la acogida en la sentencia, en la que se explica ampliamente las pruebas tenidas en cuenta para fundar la condena y se rechaza la versión exculpatoria facilitada por el denunciado.

Proce de, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notif íquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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