Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 163/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100464
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2904
Núm. Roj: SAP TF 2904:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000163/2019
NIG: 3803843220180010976
Resolución:Sentencia 000273/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001892/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Jose Ángel
Apelante: Carlos Manuel; Abogado: Alberto Galeote Perez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 163/19, procedente del Juicio por Delito Leve nº 1892/18 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Carlos Manuel y parte apelada don Jose Ángel.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 1892/18, con fecha 30 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas ya referido, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, pagaderos de una sola vez y una vez firme la presente resolución, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o en su caso de trabajos en beneficio de la comunidad, con arreglo al artículo 53.1 y 2 del Código Penal, y con condena a un tercio de las costas causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 13:20 horas del día 1 de octubre de 2018 en la rampa anexa a establecimiento comercial Arturo Martínez Serra SL sita en la Avenida Tres de Mayo nº 24, Edificio Filadelfia, Santa Cruz de Tenerife, Carlos Manuel después de oponerse a que maniobrara en dicha rampa un camión para realizar las labores de carga y descarga de mercancía de dicho establecimiento comercial, se dirigió, con gran agresividad y con intención de amedrentarlo, a Jose Ángel, diciéndole 'porque estás con ellos porque si no te arranco la cabeza'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de febrero de 2019.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Carlos Manuel la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba como autora de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, indicándose que en la declaración del denunciante no concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al denunciado, llegándose a afirmar que el apelante habría sido en realidad el amenazado. Igualmente, se alega la infracción del artículo 171.7 del Código Penal al no concurrir los elementos del tipo penal en el mismo descrito, afirmándose que la expresión 'te arranco la cabeza' sería propia de la costumbre y el uso social de las Islas Canarias, que no tendría carácter amenazador, además de que no se trataría de una expresión sería y firme, careciendo de la suficiente entidad y credibilidad para generar temor, no mereciendo la repulsa social justificativa de su consideración como delictiva. Por último, se alega la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.
I.- Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une el más que ilustrativo contenido de las dos grabaciones de vídeo aportadas como prueba documental por el denunciante en el juicio oral (ambas en la misma memoria USB), y admitidas como tal sin ser objeto de impugnación de clase alguna ni en el plenario ni, en especial, en el recurso de apelación ahora analizado. Su visionado, al que como documental tiene pleno acceso este Tribunal, pudiendo ser valoradas en pie de igualdad con el órgano a quo (a diferencia de lo que ocurre con la prueba de carácter personal), corrobora de manera periférica, objetiva y contundente la declaración del denunciante. En efecto, en el visionado de la grabación de vídeo efectuada desde un teléfono móvil por uno de los empleados del denunciante, se aprecia la agresividad tanto física como verbal del denunciado, así como la reiteración de la expresión amenazadora por el mismo proferida: 'porque estás con los dos'. Igualmente, las dos personas que acompañaban al denunciante refieren en la misma que es mentira que éste le diera un cabezazo al denunciado, como el mismo refiere en la grabación, afirmando que había sido al revés, y que también había amenazado al Sr. Jose Ángel momentos antes, arrojándoles igualmente un bloque. De hecho, la mujer que en el vídeo aparece (la hermana del denunciado, según refirió el denunciante en el juicio oral), tuvo que evitar en varias ocasiones que el ahora apelante se dirigiera de nuevo hacia el denunciante, siendo evidente su estado de agresividad. El segundo video, pese a que carece de sonido al ser el captado por una cámara de seguridad situada en la zona, evidencia aún más si cabe la actuación agresiva y provocadora del denunciado. En el mismo se observa que el Sr. Carlos Manuel es el que, ante las reclamaciones del denunciante, en dos ocasiones se dirige hacia él haciendo aspavientos y coloca su cabeza a escasos centímetros de la de aquél, manteniendo pese a ello el Sr. Jose Ángel la calma en todo momento. Como también la mantuvieron las dos personas que le acompañaban, cuya presencia no parecía intimidar al denunciado. Era este último el que no atendía a razones y se mostraba agresivo. Tal es así que incluso, confirmando la versión del denunciante, se puede observar en la segunda grabación referida cómo el Sr. Carlos Manuel coge del suelo un bloque de hormigón de varios colores, que allí se encontraba delimitando la zona de paso y maniobra, y lo arroja hacia el lugar en el que se encontraban el Sr. Jose Ángel y sus dos empleados. Actuación del todo punto injustificada y demostrativa de su agresividad y de la firmeza de su conducta amedrentadora. De ahí que no quepa albergar la menor duda acerca de la versión ofrecida por el Sr. Jose Ángel, que se ve plenamente confirmada por las ya referidas grabaciones, por lo que resulta del todo ajustados a derecho y correctos los hechos declarados probados. Frente a estas contundentes pruebas de cargo el ahora apelante se acogió a su derecho a no declarar y no ofreció versión alguna, siendo en todo caso absolutamente descartable, por inverosímil dada la secuencia que se recoge en las grabaciones aportadas, la versión que se pretende introducir en el recurso acerca de que en realidad el Sr. Carlos Manuel habría sido en realidad el amenazado. En todo caso, el denunciante refirió las malas relaciones existentes por el hecho de que de forma constante el denunciado estaría estacionando en una zona que considera de uso privado y ajena al mismo, por lo que la Juzgadora de instancia pudo contar con esa circunstancia para valorar la credibilidad y objetividad de su testimonio, sin que se llegara a la conclusión contraria a su admisión y credibilidad. Máxime cuando, la realidad objetiva del contenido de las grabaciones no deja duda alguna, acreditando la realidad del incidente, situándole así en el momento y lugar de la amenaza denunciada y como activo partícipe del incidente acaecido y declarado probado. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
II.- De la regulación contenida en los artículos 169 y siguientes del Código Penal, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de amenazas, se puede señalar que son elementos constitutivos de este tipo penal: 1º Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de la antijuridicidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1978, 13 de mayo de 1980, 2 de febrero, 25 de junio, 27 de noviembre y 7 de diciembre de 1981, 13 de diciembre de 1982, 30 de abril de 1985 y 18 de septiembre de 1986; y más recientemente 136/2007, de 8 de febrero; y 557/2007, de 21 de junio).
Como señala la STS 322/2006, de 22 de marzo, 'Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).'. Al ser un delito eminentemente circunstancial, deben valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 311/2007, de 20 de abril).
Sentado lo anterior, lo cierto es que la condena se fundamenta en considerar que la expresión declarada probada 'porque estás con ellos porque si no te arranco la cabeza' tiene un carácter intimidante y ha generado temor en el denunciante. Tal conclusión puede y debe ser compartida pues se trata de una expresión claramente intimidatoria, la cual, sin lugar a dudas, tiene un evidente y único carácter amedrentador en el contexto en el que fue formulada, apareciendo así como muy alejada de la pretendida expresión meramente retórica y casi inocua que se busca enmarcar en el recurso de apelación en unos usos y costumbres locales, las cuales en modo alguno son predicables de la actuación declarada probada. En efecto, no debe olvidarse que se declaró probado que el ahora recurrente se dirigió al denunciante 'con gran agresividad', así como que 'con intención de amedrentarlo' le profirió la expresión amenazadora ya referida. Agresiva y violenta actuación que sin duda se deriva de la prueba de cargo efectivamente practicada y ya analizada, por lo que debidamente contextualizada en el incidente en el que la misma se pronunció, dentro del conflicto existente entre los implicados por el posible uso indebido del denunciado de una zona privada para estacionar de forma recurrente su vehículo, no tenía otra finalidad que la de amedrentar el Sr. Jose Ángel, no dudando en acompañarla previamente de aspavientos, reiterados acercamientos hostiles y acercamiento de su cabeza a la del perjudicado, así como, finalmente, con el agresivo y nada justificado acto de arrojarle un bloque de hormigón. De ahí que sea lógico que tal expresión, más allá de su literalidad, refería su deseo firme de ocasionarle algún mal cuando pudiera coincidir a solas con él sin testigos, al verse impedido de aparcar en dicha zona y pretender imponer por la fuerza su posición sin atender a las razones que le exponía el Sr. Jose Ángel, generando así en éste el lógico temor de que pudiera cumplir su amenaza. De ahí que deba concluirse que dicha expresión tiene perfecto encaje en el tipo penal el artículo 171.7 del Código Penal dado su potencial intimidatorio en función de su contexto y actuación del denunciado, mereciendo sin duda la correspondiente repulsa social, sirviendo de soporte al juicio de la antijuridicidad.
En conclusión, resulta del todo punto correcta la calificación jurídica de los hechos que se efectúa en la sentencia de instancia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
III.- Con relación al llamado principio de intervención mínima también alegado por el apelante, en cuando dirigido a evitar la intervención del derecho penal, evitando criminalizar una determinada conducta, se debe recordar que el mismo no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador, que es a quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas fijar los límites de la intervención del derecho penal ( STS 816/2014, de 24 de noviembre), consideración en la que ya se insistía en la STS 448/2013, de 27 de mayo, cuando se señala que 'La consideración del derecho penal, como 'ultima 'ratio', trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.'.
IV- Por todo ello se entiende que no se produce los errores en la valoración de la prueba ni en la calificación jurídica de los hechos declarados probados invocados por el recurrente y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio por Delito Leve nº 1862/18, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

