Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 477/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100306

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1292

Núm. Roj: SAP Z 1292/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000273/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 08 de julio del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Iltmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 231-17 procedente del Juzgado de
Menores nº 1 de Zaragoza, Rollo nº 477-19 por delito de lesiones, siendo apelante Camilo defendido por
el Letrado Sr. Alberto Verón Izquierdo , y apelado Cayetano representado por la Procuradora Sra. Pilar
Amador Guallar y defendido por el Letrado Sr. Enrique Trebolle Lafuente , y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que se declara al menor Camilo autor penalmente responsable de la comisión de un delito de lesiones en agresión del artículo 147.1 del Código Penal , por el que se le impone la medida DE UN AÑO DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMIABIERTO prevista en el Artículo 7.1 b) de la LORRPM 5/2000, con imposición de las costas procesales causadas incluídas las devengadas por la Acusación Particular, de conformidad a lo establecido en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240.2 de la L.E.Criminal .

En concepto de responsabilidad civil, de conformidad a lo previsto en los Arts. 109 , 110 y 116 del Código Penal en relación con el Art. 61.3 de la LORRPM , el menor Camilo conjunta y solidariamente con sus padres como sus responsables legales indemnizarán a Cayetano en la cantidad total de 20.430.- euros (8.430.- euros por concepto de lesiones y 12.000.- euros por secuelas), cuantía que devengará los intereses legales aplicables a partir de la notificación de la presente sentencia hasta su completo pago'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Que sobre las 2:30 horas del día 13 de agosto de 2017, cuando el joven Cayetano se encontraba en el PARQUE000 de DIRECCION000 (Zaragoza) charlando con una amiga, en un momento determinado se le acercó un varón mayor de edad al que conocía (contra quien se sigue el procedimiento penal correspondiente en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 ), que se encaró con él con intención de provocarle, intentando Cayetano evitarlo y marcharse, lo que no consiguió porque inmediatamente se metió en medio el menor Camilo que le propinó un fuerte puñetazo en la cara y seguidamente entre los dos le propinaron golpes y puñetazos arrinconándolo de espaldas contra una valla hasta que intentando cubrirse de los golpes y sin capacidad alguna de defensa fue cayendo al suelo desvanecido, debiendo intervenir un amigo de la víctima para separarlo de su agresores y recogerlo del suelo temblando y sangrando por la nariz y la boca.'

TERCERO - Por la representación procesal de Camilo se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la representación de Cayetano y el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO .- Dicho lo anterior, se alza la representación procesal del menor Camilo frente a la sentencia de primer grado que le condena como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147-1 C. penal . Alega falta de motivación, error en la apreciación de las pruebas, vulneración del art. 24 de la C.E . al haber denegado una prueba propuesta en juicio y quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia e ' in dubio pro reo '.



TERCERO .- Dicho ello, razones de sistema aconsejan acometer en primer término el segundo de los motivos expuesto por el que se viene a denunciar vulneración del art. 24 de la C.E . al haberse denegado prueba en primera instancia. El motivo ha de claudicar. En buena ortodoxia procesal, el recurrente debió plantear tal cuestión en legal forma, esto es, interesando con carácter previo al planteamiento del recurso el recibimiento del pleito a prueba en segunda a instancia en el supuesto de considerar que ésta fue indebidamente denegada en la primera ex. art. 793.3 L.E.Cr ., cosa que no hizo, pretendiendo de esta forma introducir tal cuestión junto con el recurso frente a la sentencia, de tal forma que éste fuera resuelta con infracción del principio de contradicción, lo que sí generaría indefensión para la condenada. Pero es que, además y dicho con el simple alcance de 'obiter dicta', la prueba en cuestión fue debidamente denegada por el Juzgado de Menores, al tratarse de la audición de una grabación autoinculpatoria de nula aptitud probatoria al no poder contrastarse con la versión de quien supuestamente resultó grabado ante su no presencia en la Sala, de tal suerte de que cabe la posibilidad de haber sido manipulada o, incluso suplantada la personalidad de la persona supuestamente grabada, al hacerse exclusivamente responsable de los hechos en que el menor también participó.



CUARTO .- Igual suerte desestimatoria ha de afectar a los restantes motivos. En cuanto al primero por el que se viene a aducir falta de motivación y error en la apreciación de las pruebas, una cosa es que la dirección técnica del recurrente no comparta la motivación que la sentencia atacada contiene, y otra muy distinta es que la misma no esté suficientemente motivada, siendo evidente lo contrario ante el exhaustivo examen que integra la misma mediante el que se desarrolla con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba en su conjunto Pero es que, además, tampoco puede afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, ya que de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del menor recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E ., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. Así y partiendo de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, del cuadro probatoria desarrollado en la Audiencia e integrado básicamente por las manifestaciones del menor denunciante, se desprende la realidad de la agresión de la que aquel resultó víctima. En tal sentido debemos recordar la doctrina elaborada en torno al valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho respecto de la cual la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías' , añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Cabe, además, agregar, la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente señalados que refuerzan el potencial probatorio de tal medio de prueba que en este caso se concreta en las unívocas y coincidentes manifestaciones testificales de los tres jóvenes que se hallaban en compañía del el menor denunciante al momento de los hechos y que resultaron valoradas por la Juzgadora de primer grado auxiliada de sus facultades inmediadoras y que no solo dotan de verosimilitud al testimonio de la víctima sino que, además, revisten de potencial probatorio propio.

Ello conlleva el fracaso de los últimos motivos expuestos ante la existencia de prueba cargo suficiente y apta para enervar o destruir el principio de presunción de inocencia.

Se rechaza el recurso.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Camilo frente a la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 dictada por el Jugado de Menores nº 1 de Zaragoza en Expediente de Reforma nº 231-17 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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