Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 419/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA
Nº de sentencia: 273/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100162
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1159
Núm. Roj: SAP A 1159/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2020-0000382
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000419/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000025/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBNRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Celsa
Abogado ALBERTO HERRERO GIRAUD
Procurador LAURA NAVARRO ROS
Apelado/s Agapito
MINISTERIO FISCAL (Pilar Mª Anaya Camacho)
Abogado MARIA ESCALONA SALIDO
Procurador JOSE ANTONIO SANCHEZ CABEZAS
SENTENCIA Nº 000273/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a cinco de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 44, de
fecha 29 de enero de 2020 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE ELX en el Juicio Oral - 000025/2020 , habiendo actuado como parte apelante Celsa , representado por el
Procurador Sr./a. NAVARRO ROS, LAURA y dirigido por el Letrado Sr./a. HERRERO GIRAUD, ALBERTO, y como
parte apelada Agapito y el MINISTERIO FISCAL (Pilar Mª Anaya Camacho), representado por el Procurador
Sr./a. SANCHEZ CABEZAS, JOSE ANTONIO y dirigido por el Letrado Sr./a. ESCALONA SALIDO, MARIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que sobre las 23.30 horas del día 11 de enero de 2020, el acusado d. Agapito , mayor de edad con antecedentes penales cancelables y su pareja sentimental Dña. Celsa durmieron en casa de Agapito sita en la CASA000 nº NUM000 del Camino Esparteros (Rancho el Paso) de Aspe, que quedando acreditado ni que la agrediera ni que cerrara l puerta para impedirle que saliera de la casa.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Agapito de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarandose de oficio las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Celsa el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11 de mayo de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EVA MARTINEZ PEREZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de los delitos de maltrato del 153.1 del Código Penal y de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal por el que se solicitaba la condena.
Recurre la acusación particular solicitando su nulidad por la errónea valoración de la prueba y omisión de una prueba esencial para la resolución del procedimiento en que ha incurrido el Magistrado-Juez en la instancia.
Se impugna el recurso por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.
El recurso planteado ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
TERCERO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
TERCERO.- Entendemos que, en el presente caso, se trata de una simple discrepancia valorativa, insuficiente para provocar el radical efecto de la nulidad del juicio oral al que se refiere el art. 792. 2 L.E.Crim.
Por tanto, en el presente caso, no se trata de compartir o no la valoración del juzgador de instancia, sino de acreditar el carácter irracional y arbitrario de las dudas expresadas y de la explicación de la desestimación de las pruebas de la acusación (entre otras, STS 1087/2010, de 20 de diciembre).
La cuestión radica en definir si el error que se imputa al juzgador es verificable de forma incontrovertible Se puede estar o no de acuerdo con esta valoración, pero de ello a estimar que es arbitraria, 'irracional', 'ilógica' y 'manifiestamente errónea', es otra cosa completamente diferente. Nuestro sistema penal se funda en el principio de presunción de inocencia conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS 397/15 de 29 de mayo o 865/15 de 14 de enero de 2016).
Y este convencimiento se mantiene igualmente respecto de la omisión valorativa que a juicio de la recurrente incurre el Magistrado al olvidar los partes médicos que obran a los folios 13,15 y 33 (este último de previsión de sanidad del médico forense) donde se objetivan unas lesiones sufridas por la víctima que a juicio de la recurrente vienen a corroborar su versión en clara prueba del maltrato de que fue objeto por parte del acusado y que serían causa de nulidad de sentencia La Sala, sin embargo, no llega a tal conclusión dado que el convencimiento del Magistrado que le lleva a un pronunciamiento absolutorio resulta de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, incluida la documental médica referida a la que si se hace mención expresa en sentencia pero en un sentido excluyente cuando por el Magistrado se considera que junto con la prueba testifical, también practicada en Juicio Oral, ni hay parte de lesiones ni testigos que objetiven lesión alguna. En consecuencia, no es que haya omitido la valoración de esta prueba, sino que a su juicio, la misma conjuntamente con el resto de las practicadas no acredita que las lesiones que se recogen en los informes médicos prueben las lesiones por las que se formula acusación.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celsa contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000025/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

