Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 3/2020 de 15 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100150

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7593

Núm. Roj: SAP B 7593:2020

Resumen:
Delito leve de injuria proferida mediante audios de WhatsApp a quien había sido pareja de hecho. Absolución por falta de trascendencia normativa de los hechos enjuiciados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 3/2020 -CH

NIG :08101 - 48 - 2 - 2019 - 8008287

Procedimiento Juicio sobre delitos leves núm.:9/2019

Juzgado: Juzgado Violencia sobre la mujer 1 DIRECCION000

S E N T E N C I A NÚM.: 273/2020

En Barcelona, a quince de junio de dos mil veinte

Visto por Javier Hernández García, Magistrado Ponente de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona el Rollo de Sala Apelación juicio sobre delitos leves nº 3/2020 -CH, sobre delito de Amenaza, Malos tratos en ámbito familiar dimanante del Procedimiento Juicio sobre Delitos Leves núm. 9/2019 procedente del Juzgado Violencia sobre la mujer 1 DIRECCION000, habiendo sido partes, en calidad de apelante Jose Ramón representado por el Procurador José Manuel Puig Abós y defendido por la letrada Amelia López Gutiérrez y en calidad de apelados Tomasa defendida por el letrado Gerard Cormenzana Alaña; y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón por un delito leve de injurias, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Código Penal, así como que satisfaga las costas procesales causadas en el presente juicio '.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.


Único:Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Consta acreditado que Tomasa y Jose Ramón habían mantenido una relación sentimental de pareja entre el año 2007 y 2015 y fruto de esta relación tuvieron una hija en común Zaida, que contaba con 9 años en la fecha de los hechos que se indicará y vivía con su madre.

El día 6 de septiembre de 2019, sobre las 12:50 horas el Sr. Jose Ramón le envió varios audios de WhatsApp a su expareja la Sra. Tomasa con la voluntad de ofenderla, en los que le decía:' Hija de puta, zorra, chucha de tu madre' , 'Directamente te lo estoy diciendo, ya verás porqué conozco de alguien que te anda buscando, quiere saber de ti, allí te voy a dar, ahí vas a pagar, allí donde más te duele, te voy a dar'


Fundamentos

Primero:Un motivo, de alcance fáctico-normativo, sustenta el recurso interpuesto por la representación del Sr. Jose Ramón. A su parecer no hay prueba suficiente que permnita afirmar que fue el autor del mensaje de voz dirigido a la Sra. Tomasa. Por otro lado, considera que la expresión que se afirma proferida no merece la consideración de delito alguno, debiéndose situar dentro del contexto de discusión provocado por desavenencias sobre las cargas de cuidado del hijo común.

El motivo de alcance normativo debe prosperar.

En efecto, para la valoración normativa de los hechos sobre las que la jueza funda la condena del Sr. Jose Ramón como autor de un delito leve de injurias cabe partir de dos ideas primarias: la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que solo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano.

Las mismas se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.

Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico.

No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.

El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, solo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

No es el caso que nos ocupa.

La carga literal de afrenta de la expresión 'Hija de puta, zorra, chucha de tu madre (...)' no permite con la claridad necesaria identificar, más allá de un intenso y maleducado reproche personal enmarcado, además, en una situación de aparente conflicto relacionado con las obligaciones alimenticias derivadas de la separación, desprecio hacia la dignidad de la destinataria ni que se comprometa su consideración social ni que se lesionara significativamente su sentimiento de autoestima. Es evidente que un caso como el que nos ocupa, la relación personal conflictiva pero sobre todo la propia situación de agudo enfrentamiento en la que se vierten las expresiones constituye un factor que excluye la carga de adecuación de la expresión exigida por el tipo para lesionar el bien jurídico protegido: la dignidad mediante el menoscabo del honor.

Sin duda las expresiones referidas pudieron soliviantar a la Sra. Tomasa, molestarle, incluso ofenderle. Pero el delito leve de injurias no castiga cualquier expresión ofensiva o maleducada ni cualquier alteración del ánimo de la persona destinataria. Solo aquellas expresiones o gestos que por su dimensión, contextualmente valorada, afecten además a la dignidad personal. Y este, desde luego, no es el caso. No se busca lesionar el sentimiento de pertenencia, las raíces familiares, no se niega o se embrutece la condición de persona titular de un derecho a la igual consideración y respeto. Son simples insultos, exhabruptos. Reproches cargados de intensidad. Nada más. No puede justificar la pérdida de libertad de quien lo profiere.

Lo contrario, reprochar penalmente, y por delito, aunque sea leve, cualquier exceso verbal, utilización de expresiones malsonantes o de reproches cargados de una mínima tasa de inadecuación social o de mala educación, supondría criminalizar el propio desarrollo de un buen número de relaciones sociales lo que resulta inasumible en términos de reconocimiento de los espacios razonables de libertad que deben disfrutar los ciudadanos y que, además, les deben ser constitucionalmente garantizados.

Segundo.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación del Sr. Jose Ramón contra la sentencia de 12 de noviembre de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de DIRECCION000, cuya resolución revoco, absolviendo al Sr. Jose Ramón del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso.

Con testimonio de presente, y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 02/07/2020 por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.