Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 668/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100267

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8084

Núm. Roj: SAP M 8084:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0011657

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 668/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 416/2018

Apelación nº (RAA) 668/20

Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 416/18

SENTENCIA Nº 273/20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a veintidos de julio de dos mil veinte

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 416/20 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante, Belen, con impugnación del Ministerio Fiscal, figurando designado como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 8 de marzo de 2019 la cual contiene los siguientes Hechos Probados: ' Queda probado que la acusada Belen, mayor de edad, con antecedentes no computables, en fechas designadas del mes de septiembre de 2017 (día 19 a las 11.55 horas día 20 a las 20.32 horas día 21 a las 11.30 horas, día 22 a las 16.32 horas y día 23 a las 13.25 horas) debía cumplir pena de localización permanente como responsabilidad personal subsidiara derivada del impago de pena de multa impuesta en sentencia firme de 22/10/2016 recaída en juicio de sobre delito leve 1999/2016 del Juzgado de Instrucción 16 de Madrid. Siendo vigilado el cumplimiento de la pena de domicilio sito en c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Madrid, se comprobó su ausencia en los días expresados de 19,20, 21 22 y 23 de septiembre de 2017 sin constar causa justificada. '.

En la parte dispositiva se establece: ' CONDENO a la acusada Belen como autora de un delito de quebrantamiento de condena artículo 468.1 CP a la pena de multa de 18 meses y un día con 3 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP Procede imponer a la acusada Belen la condena en costas. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la encausada y del cual, admitido que fue en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial con fecha 10 de julio de 2020 se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 668/20, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera la apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', toda vez que las pruebas evacuadas en el acto del juicio oral no dejan constancia alguna de lo realmente sucedido, no habiendo tenido intención de ausentarse en las fechas establecidas para el cumplimiento de la pena de localización permanente sino que la ejecutoriada no recordaba la fecha de inicio, tal y como evidencia que cuando tuvo conocimiento, permaneció en el domicilio. De ahí que deba revocarse la sentencia y quedar absuelta, o, de forma subsidiaria, imponerse una pena de multa en su mínima extensión y cuota.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso dado que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al Juez de instancia y las evacuadas justifican el dictado de un fallo condenatorio, quedando enervado el derecho a la presunción de inocencia que le amparaba a la vista del testimonio de los funcionarios de policía y la documental incorporada a la causa.

SEGUNDO.- Y, en efecto, su recurso debe ser desestimado y la sentencia corroborada en su integridad, pues incomparecida la encausada a la celebración del juicio oral y al que consta fue debidamente citada (folio 119 de las actuaciones), no ha podido ofrecer, en consecuencia, explicación fehaciente alguna de los motivos por los que no se encontraba en la vivienda en las fechas que se indican en cumplimiento de la pena de localización permanente que de forma subsidiaria se le impuso por impago de la multa impuesta, por lo que presupuestada su condena, junto con la prueba documental incorporadas a las actuaciones, en el testimonio de los agentes de policía encargados de verificar su cumplimiento, debe recordarse que es pacífica la jurisprudencia al considerar que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación, como en este caso ocurre, es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, y para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Presupuestos estos últimos que aquí no se dan, ya que las conclusiones a las que llega la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias sino que, antes al contrario, hace mención tanto a la sentencia que le condena al pago de la multa, como a las consecuencias que se derivarían del eventual incumplimiento de la pena de localización permanente, según consta debidamente documentado al folio 60 de las actuaciones, verificando los agentes de la Policía Local encargados del control de cumplimiento que no se hallaba en el domicilio designado al efecto en las fechas y horas que se indican (folios 64 a 66), lo que de forma unánime corroboran durante el plenario. En su virtud, la concurrencia del elemento objetivo del tipo queda suficientemente acreditado por el simple testimonio de los agentes, así como el presupuesto intencional puesto en duda por la recurrente, dado que advertida de sus consecuencias y de que podría incurrir en ilícito penal, no se encontraba en el domicilio, no habiendo comparecido tampoco al plenario a explicar los motivos para no hallarse presente y sin que el supuesto olvido a que alude en su declaración en fase de instrucción constituya en todo caso una causa que ampare su incumplimiento.

De ahí que no hay duda que concurren y se dan todos y cada uno de los presupuestos que integran el tipo de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal al que expresamente alude la resolución recurrida, teniendo en cuenta, además, que esta figura típica no requiere un dolo específico, esto es, basta que la obligada conozca que con su conducta vulnera la prohibición impuesta, poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, para que se dé el elemento subjetivo del tipo.

Por otra parte, las decisiones judiciales se dictan, como es lógico, para ser cumplidas y no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Su razón de ser estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Esto es, la acción típica descrita en el artículo 468 representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que no sólo la interesada tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicha destinataria conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Para ello ha de constar, como aquí sucede, el expreso requerimiento a la obligada a respetar la orden de localización permanente derivada de la pena para que cumpla con ella a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena o alzamiento de la medida, intimándole a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos; circunstancias todas ellas que aquí concurren atendido básicamente el testimonio de los agentes.

Y pese a que de la incomparecencia de la acusada no quepa inferir su aquiescencia o conformidad con la sentencia que pudiera dictarse, no hay que olvidar, en cualquier caso, que la prueba se construye por la declaración de todas las partes en el acto del juicio, incluidos los agentes de policía que comparecieron como testigos, quienes se ven sometidos al interrogatorio contradictorio de acusación y defensa, confiriendo la oportunidad de someter a todos ellos a las preguntas que consideren convenientes y con la capacidad de cuestionar, no tanto su validez, sino su fiabilidad y comprobar incluso si su testimonio resulta influenciado de alguna manera, lo que forma parte de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba que corresponde únicamente al órgano encargado de su enjuiciamiento. Pues bien, en este caso, no se advierte en lo declarado por los agentes contradicción relevante alguna. Estamos, pues, ante prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia constitucional visto su claro contenido incriminador, por lo que su recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Y otro tanto cabe decir respecto a la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta, toda vez que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 recuerda, entre otras muchas, tras reiterar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, razona que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010)'. En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 señala que ' sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )'.

En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, la sentencia impugnada fija la pena de multa en una extensión de dieciocho meses, que es la mínima de su mitad superior, en atención a lo reiterado de su incumplimiento, casi la mitad de la pena, estableciendo una cuantía de tres euros, prácticamente el mínimo de la cuota, la que sin duda se estima proporcional y adecuada a falta de acreditación de las concretas circunstancias personales y económicas de la acusada, incluso en vía de recurso.

En efecto, toda vez que no existe constancia documental alguna de cuál pudiera ser situación patrimonial y aun cuando el artículo 50 del Código Penal dispone que, a tal fin, se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2002, entre otras muchas, vino a establecer que ' si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas (actualmente de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, ..., no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 )'. Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, como resulta ser este el caso, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

CUARTO.-No concurren particulares motivos que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de este recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Belen contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 416/18, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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