Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 821/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100250

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1565

Núm. Roj: SAP TF 1565/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BEL
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000821/2020
NIG: 3801741220180001632
Resolución:Sentencia 000273/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000373/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Apelante: Coral ; Abogado: Monica De Benito Inglada; Procurador: Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Joaquin Astor Landete, Magistrado
de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 821/2020
correspondiente al JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 373/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
1 de Granadilla de Abona, y habiendo sido parte como apelante Dña. Coral , habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, se dictó sentencia con fecha de 16 de julio de 2018 de, en el Juicio sobre delito leve 373/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la denunciada Dª. Evangelina del delito leve de amenazas imputado en esta causa, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO. Ha quedado probado y así se declara expresamente que en la fecha de 24 de abril de 2018 se interpuso denuncia por Dª. Coral contra Dª. Evangelina quien presuntamente habría proferido amenazas a la denunciante.

Los hechos ocurren el día 22 de abril de 2018 sobre las 18:10 horas . Manifiesta la denunciante en el acto del juicio que la denunciada le amenazó desde un vehículo diciéndole que ' su hijo iba a aparecer muerto en un barranco de Los Cardones', y constantemente la amenaza con hechos similares.

De toda la prueba practicada tan solo puede quedar acreditado que Dª. Coral mantiene su denuncia la cual valora como amenazas contra la persona de su hijo, motivo por el cual se ha promovido este juicio.

Los hechos objeto de denuncia no han quedado acreditados.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Coral , el que admitido a trámite se confirió traslado a las demás partes personadas, y al Ministerio Fiscal y se elevó a la Audiencia Provincial por oficio de 11 de septiembre de 2020, siendo recibidas en la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección el 24 de septiembre de 2020, formándose el Rollo de Sala 821/2020, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los ya relatados de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la representación del recurrente como motivo único de recurso el error en la apreciación de las pruebas y vulneración de normas sustantivas de ordenamiento penal por inaplicación del artículo 171.7 del Código Penal, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte nueva sentencia condenatoria contra el encausado por la comisión de un delito leve de amenazas.

El cauce para la impugnación de sentencias absolutorias resulta excepcional en el Derecho comparado y ya en el nuestro propio dicha excepcionalidad se ve reforzada por la inexistencia de la doble instancia con plenitud de enjuiciamiento y competencia. La entrada en vigor de la L.O 41/2015, de 5 de octubre, el pasado 6 de diciembre, no llegó a subsanar dicha cuestión, si bien introduce algunas novedades de interés. El recurso contra las sentencias absolutorias de los Juzgados del ámbito Penal sigue fundamentado en cuestiones de Derecho, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, ordinario o constitucional. Cuando se apele por motivo de error en la apreciación de la prueba, se deberá acreditar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, la separación manifiesta de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el fallo o cuya nulidad hubiere sido improcedentemente declarada. Pero en dicho supuestos la sentencia de apelación se limitará a dictar la nulidad de la de instancia, tal y como dispone el artículo 792.2, con remisión al 790.2, pfo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no estando prevista en este supuesto la revocación de la sentencia de instancia a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva sentencia.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La función revisora de la apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569, contra sentencias de esta sección de la Audiencia.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002, entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.

En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 449/2018, 10 de octubre, 29/2017, de 25 de enero, auto 1292/2018, de 13 de septiembre, sentencias 542/2013, de 20 de mayo, 546/2009, de 25 de mayo de 2.009, 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007, 1945/03 de 21 de noviembre, la 1196/2002, de 24 de junio, la 1263/2006, de 22 de diciembre, entre otras, se refieren a los parámetros valorativos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

La juzgadora de la instancia valoró la prueba incriminatoria, fundada en la declaración de la denunciante y la declaración denunciada. Conforme a los parámetros valorativos establecidos por el Tribunal Supremo, la declaración de quien se dice victima debe ser corroborada por prueba o indicios probatorios. En el caso de autos la parte denunciante no aporto indicios alguno que pudiera avalar el hecho denunciado. El motivo del recurso debe ser desestimado.

Al no quedar acreditado el hecho denunciado no se puede afirmar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.7 del Código Penal, debiendo dictarse sentencia absolutoria.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña.

Coral contra la sentencia de fecha de 16 de julio de 2018, en el Juicio sobre delitos leves 373/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, la que confirmamos. Declaramos de oficio las costas de la presente apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo Sr. D. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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