Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 273/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 1/2022 de 28 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 273/2022
Núm. Cendoj: 11012381002022100007
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2165
Núm. Roj: SAP CA 2165:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA nº 273/22
Ilmo. Sr. Magistrado Presidente:
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Tribunal de Jurado nº 1/2022
Procedencia:
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Puerto de Santa María.
Diligencias Previas nº 44/2021
Tribunal de Jurado nº 1/2021
En Cádiz a 28 de octubre de 2022
Vista en Juicio Oral y público ante el Tribunal del Jurado al margen expresado, la causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito de asesinato, en la que interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y el interés público representado por la Ilma. Sra. Marín Rodríguez, como acusación particular, los herederos de Eloy representados por Procurador Sr. Bernardo Caveda y asistidos de Letrado Sr. Sánchez Díaz y como acusado Ernesto,nacido en El Puerto de Santa María (Cádiz), el NUM000 de 1975, hijo de Fidel y de Ascension, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, representado por Procuradora Sra. Castro Sánchez y defendido por Letrado Sr. Martínez Moreno; siendo Magistrado-Presidente que dirige el Tribunal el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que viene a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Puerto de Santa DIRECCION000, en el cual se había acordado la apertura del juicio oral por un presunto delito de asesinato en el que figuraba Ernesto como único acusado en concepto de autor del mismo. El Juzgado citado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.
SEGUNDO.-Antes de dicha remisión, por el Ministerio Fiscal se consideró en su escrito de calificación provisional que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de asesinato del art 139.1. del Código Penal en relación con el art. 138.1 del Código Penal solicitando la pena de prisión de 22 años, accesoria de inhabilitación absoluta. Además solicitó la condena a abonar a la esposa del fallecido con 110.000 euros y 60.000 euros para cada hija, intereses y costas. La acusación particular ejercida por los herederos del Sr. Eloy solicitó la pena de prisión de 20 años, accesoria de inhabilitación absoluta. Además solicitó la condena a abonar a la esposa del fallecido e hijas con 300.000 euros e intereses. La defensa solicitó la absolución del Sr. Ernesto.
TERCERO.-Por Auto de 20 de mayo de 2022, se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes. Se señaló día y hora para el juicio oral, para el día 24 de octubre de 2022 en sesiones de mañana y tarde y por Auto de fecha 2 de junio de 2022 se acordó mantener la situación de prisión provisional de Ernesto antes de la constitución del Tribunal. También se celebró la correspondiente vista de excusas de candidatos el 18 de octubre de 2022, dictándose en Auto aparte de dicha fecha la decisión sobre tres candidatos a miembro de tribunal de jurado.
CUARTO -.Las sesiones de juicio oral comenzaron el día 24 de octubre de 2022, procediéndose a la elección de los nueve miembros del Tribunal del Jurado y dos suplentes, con el resultado que obra en acta. Se celebraron sesiones esa misma mañana y por la tarde, la mañana del día 25 de octubre, sin necesidad de práctica de sesión de tarde por la renuncia de las partes a diversas testificales y mañana del 26 de octubre. Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal introdujo leves variaciones en los hechos de su escrito de calificación provisional manteniendo el resto de sus calificaciones y peticiones de pena y de responsabilidad civil. La acusación ejercitada por la acusación particular se adhirió a las modificaciones fijadas en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal y elevó la pena a 22 años, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil en la que mantuvo su solicitud inicial. Por su parte la defensa se opuso a las conclusiones de la acusación pública y de la particular e introdujo la posibilidad subsidiaria de considerar que los hechos fueran constitutivos de homicidio imprudente. Tras los respectivos informes se escuchó al acusado en el turno de última palabra donde pidió disculpas por lo sucedido.
QUINTO.-Finalizada la parte ordinaria del plenario se elaboró por este Magistrado el objeto de veredicto que se puso a consideración de las partes manifestando su conformidad. Posteriormente, se instruyó y se entregó al Tribunal de Jurado el objeto de veredicto que fue deliberado, llegando dicho Tribunal a un pronunciamiento condenatorio del delito objeto de acusación por mayoría. Se celebró una vista sobre la suficiencia de motivación del veredicto tras la cual el magistrado presidente acordó que se corrigiera algún defecto respecto de la motivación. Subsanado los mismos, con la disconformidad del letrado de la defensa; se procedió a leer el veredicto condenatorio por el portavoz del tribunal de Jurado por homicidio doloso con la agravante de abuso de superioridad. Tras informar las partes sobre la pena que debía imponerse y los motivos, se dio por concluido el acto con disolución del jurado, quedando los autos para dictar sentencia.
SEXTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
El Tribunal del Jurado, en su decisión soberana ha tenido por probado los siguientes hechos:
1) Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, era sobrino de Eloy, por ser éste hermano de su madre. Como consecuencia del reparto y adjudicación de unas tierras que conformaban la herencia de los padres del segundo y abuelos del primero, Luis mantenía numerosos conflictos con sus hermanos y con los hijos de éstos.
2) En hora no determinada, pero cercana a las 16:45 horas del día 8 de febrero de 2021, Ernesto acudió a bordo de su vehículo Seat Córdoba con nº de matrícula ....-WGK hasta la zona donde se situaba una de las fincas en conflicto, en las proximidades de la carretera de El Canal de El Puerto de Santa DIRECCION000, lugar donde se encontraba previamente su tío Eloy.
3) Acto seguido, Ernesto a bordo de su vehículo y con intención de causarle la muerte a su tío Eloy, aprovechó que éste se encontraba en zona descampada próxima de dicha finca y sin posibilidad de refugiarse, para acelerar de forma súbita y sorpresiva su coche y atropellar a Eloy, que únicamente pudo defenderse con el bastón que llevaba con el que golpeó el parabrisas del referido turismo. Tras el impacto Eloy cayó al suelo, pasándole Ernesto por encima con su vehículo y arrastrándole varios metros.
4) Ernesto actuó en todo momento siendo consciente de que, dadas las circunstancias del lugar, la complexión física de su tío y con el empleo del vehículo, se reducían considerablemente las posibilidades de defenderse por parte de su tío.
5) Como consecuencia de los anteriores hechos Eloy falleció de forma casi inmediata, ya que sufrió numerosas lesiones en la cabeza, cara, extremidades superiores, zona de abdomen, zona costal y extremidades inferiores; incluidas también lesiones internas en zona pulmonar y zona hepática que dieron lugar a una perdida sumamente importante de sangre, desencadenando un shock hipovolémico post-hemorrágico secundario al atropello y que es la causa de la muerte.
6) A Eloy le sobreviven su esposa Eugenia y cinco hijas, Florencia, Gregoria, Inocencia, Milagros y Julia, que reclaman por estos hechos. Florencia, Milagros y Julia convivían con el finado en el mismo domicilio.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 70.2 Ley Orgánica de Tribunal de Jurado, procede una vez dictado el correspondiente veredicto corresponde reflejar el mismo en esta sentencia. Pues bien, los hechos anteriormente declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de homicidio del art 138 del Código Penal con la agravante de abuso de superioridad, sin que el Jurado haya considerado que concurre la agravante de alevosía como elemento cualificador del asesinato, tipo penal objeto de acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la particular. Concurre en todo caso todos y cada uno de los elementos de los respectivos tipos penales.
Los mencionados requisitos se resumen tras reiterada jurisprudencia (por citar algunas, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013, 21 de julio de 2017 o la reciente de 6 de octubre de 2022) en los siguientes: a) La muerte de una persona, b) que la muerte se produzca por acción u omisión de otra c) relación de causalidad entre acción y la muerte d) intención de matar o ' animus necandi'.
En este caso las partes estaban prácticamente de acuerdo con los tres primeros requisitos expuestos que se han traducido en la aceptación por unanimidad de los apartados 1, 2, 5 y 6 del objeto de veredicto, que eran comunes a acusaciones y defensa, aunque por sistemática se han situado como hechos de la acusación, por ende desfavorables a la defensa y con un plus de garantía a la hora de ser votados. En definitiva, no ha existido duda de que el fallecido Eloy mantenía mala relación con al menos, parte de sus hermanos y los hijos de éstos por problemas en la división y adjudicación de las distintas fincas de una herencia familiar. Como bien ha señalado el Tribunal del Jurado, al motivar esos apartados, el propio acusado ha admitido esos conflictos y numerosos testigos, familiares del acusado y del fallecido así lo han constatado. Tampoco ha quedado duda de que Eloy murió en la tarde del 8 de febrero de 2021, atropellado por el vehículo Seat Córdoba con nº de matrícula ....-WGK que era conducido por su propietario, el aquí acusado Ernesto, sobrino del anterior y que dicho atropello se produjo en un zona descampada situada al lado de la entrada de una de las fincas en conflicto, en las proximidades de la carretera de El Canal de El Puerto de Santa DIRECCION000.
La cuestión principal del juicio ha consistido en determinar si el mencionado atropello fue un accidente fortuito o causado por imprudencia grave, como mantuvo la defensa o un delito de asesinato como mantuvo la acusación.
Finalmente este Magistrado Presidente ha introducido de oficio, una última variante, que es la consideración de que pudiera entenderse probado que el acusado cometió un delito de homicidio y ello sin alterar el principio acusatorio que rige el procedimiento penal tal y como establece la doctrina constitucional (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Constitucional 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre y 33/2003, de 13 de diciembre )y la jurisprudencia (por ejemplo la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 724/22 de 14 de julio de 2022 -ponente Excmo Sr. D. Antonio del Moral García-), dada la homogeneidad de los tipos penales del art. 138 y 139 del Código Penal y entre la propia alevosía con la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
SEGUNDO.-Pues bien, del conjunto de la prueba practicada el Tribunal del Jurado ha considerado al acusado Ernesto, responsable en concepto de autor del mencionado delito de homicidio conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal. Deben ser analizadas las pruebas practicadas para entender por qué los miembros de dicho tribunal hayan llegado a dicha conclusión.
Las diversas testificales de familiares del fallecido y del acusado, solo han confirmado la mala relación existente entre partes, sin que se necesaria más explicación por no ser testigos directos de los hechos. Consta también como prueba de descargo la testifical del empleador de Ernesto, el Sr. Benedicto que confirma que no es violento y que ha señalado que estuvo trabajando toda la mañana y que se llevó parte de los cascotes para acondicionar la entrada de la finca a donde acudió la misma tarde y que recibió dos llamadas de Ernesto diciéndole de forma confusa algo sobre un accidente y luego que llamara a su mujer. Poco trascendente ha sido la declaración del Sr. Carmelo dueño del bar donde paró el acusado a tomar dos refrescos justo antes de acudir al lugar de los hechos o el Sr. Damaso, vecino que guardaba pésima relación con el fallecido, del que señalaba su carácter malo y conflictivo. También se ha practicado a instancia de la defensa una pericial psicológica del acusado, elaborada por los Psicólogos Forenses del Instituto de Medicina legal (folios 202 y siguientes del rollo facilitado al jurado) aunque puede ser definida como una prueba neutra, puesto que ha señalado que Ernesto es una persona de inteligencia media, sin que tenga alteradas sus capacidades cognoscitivas y volitivas, sin que la situación de su detención provocara un estrés adicional que le hiciera declarar en el Juzgado de Instrucción como lo hizo y que no es una persona de carácter violento.
Finalmente y sin contestar a las acusaciones ha declarado el propio acusado, que ha señalado que en la jornada cuando sucedieron los hechos ahora enjuiciados, tras estar toda la mañana trabajando acudió a la finca familiar donde está cultivando una parte que le corresponde y que está adecentando con escombros el camino de acceso. Señala que cuando llegó con el coche estaba ya su tío Eloy. Tras detener el coche, Eloy alzando el bastón que llevaba se le abalanzó y le fracturó el parabrisas. En ese momento aceleró para esquivarlo y como no veía porque el cristal estaba agrietado le atropelló sin querer. Tras ello le intentó socorrer y llamó al 112, para pedir ayuda aunque no le entendían. Una señora pasó y fue ella la que llamo también a dicho número de emergencia. Admite haber tenido mala relación y haber sido denunciado por su tío en 2020 pero niega haberle atropellado de forma intencional. También se ha escuchado la grabación de la llamada del 112 en la que el sonido proveniente del teléfono del acusado tiene un volumen escaso y es prácticamente inaudible, pese a los esfuerzos de la persona que le atiende por tratar de obtener información.
El resto de pruebas deben ser consideradas como pruebas de cargo. Destacan la exploración del lugar de los hechos realizado tanto por funcionarios de Policía Científica de la Policía Nacional como por agentes de la Guardia Civil de Tráfico que acudieron al lugar en los primeros momentos y las testificales de los agentes de la Policía Local de El Puerto de Santa DIRECCION000 y de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional que fueron los primeros que llegaron.
El agente de la Policía Local nº NUM002 señala que su patrulla llegó en primer lugar y que interrogó al acusado. Éste le dijo que discutió con el atropellado, que éste le golpeó el cristal y que se le fue el coche. Había buena visibilidad y el cuerpo estaba más allá de la entrada de la finca. El otro agente de la Policía Local de El Puerto de Santa María con nº NUM003 ha señalado que el acusado le dijo que el fallecido había golpeado la luna del vehículo, que se puso nervioso y perdió el control. Más tarde le dijo que era su tío, con el que tenía problemas. Señala que las circunstancias del atropello parecían raras y que se había retirado el vehículo cuando llegaron. Destaca la existencia de rodadas y que el suelo era como arenoso y se formaba por la humedad como barrillo.
También han declarado los agentes de la patrulla de seguridad ciudadana de la Policía Nacional que acudieron al lugar, los funcionarios con nº NUM004 y NUM005. Señalaron que cuando llegaron al lugar por casualidad y el primero relató que el acusado les dijo que había tenido una discusión con su familiar, que perdió el control del coche y que lo arrastró. Señala que decidieron acordonar la zona por las instrucciones recibidas y dadas las confusas explicaciones del entonces sospechoso.
Por otra parte nos encontramos con los miembros de la unidad de Policía Científica de la Policía Nacional nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 que elaboraron el informe de inspección ocular, (folios 125 y siguientes del rollo del Jurado) con numerosas fotografías y una ampliación que obra en actuaciones. Sobre el mismo debe destacarse la clara trayectoria curva de la rodada de unos 16,20 metros con trayectoria continua y que por sus dimensiones presumiblemente corresponde al automóvil del acusado, tanto por la anchura del vehículo como de las ruedas, la existencia de un huella más profunda y oscura de neumático al comienzo de la rodada que terminaría cerca del cuerpo de Eloy; que la luna se encontraba fracturada coincidiendo con la forma y dimensiones del bastón metálico que portaba la víctima; que había una pequeña huella negra en el capo que coincide con el taco de goma del bastón y que estaba a escasos centímetros del lugar donde encontraron el cuerpo, la existencia de marcas de verdín en la ropa de la víctima propia de arrastre. En la ampliación (folios 192 y siguientes ) no pudieron dar respuestas a algunos interrogantes que se les plantearon.
Parte de dichas dudas han sido resueltas por el informe no exhaustivo de la Guardia Civil de Tráfico compuesta por los miembros de dicho cuerpo NUM010, NUM011 y NUM012 que han explicado porque no realizaron un informe más completo, dado que no eran competentes por no ser el lugar de los hechos una vía interurbana y encontrarse en un descampado. En todo caso cuando llegaron dos de los citados al lugar y dada su amplia experiencia en la materia realizaron un informe resumido (folio 87 y siguientes) que han ratificado en juicio. Han explicado que observaron una huella en el lugar tiznada de negro y que corresponde a un acto de aceleración del vehículo en un terreno blando pero que deja restos de caucho del neumático. Han explicado porque no era de frenado, destacando la existencia de un dispositivo de ABS en el vehículo del acusado que en principio impide que el coche al frenar, bloquee las ruedas y patine de manera que deje restos de dicho neumático. Por ello, consideraron que la huella inicial es de aceleración. También se elaboró a instancia de la defensa un informe pericial mecánico del vehículo del acusado, elaborado por miembros especialistas mecánicos de la Guardia Civil de Tráfico de la Comandancia de Cádiz (folios 333 y siguientes) que reflejaba el buen estado del vehículo del acusado, en lineas generales sin que hubiera ninguna anomalía de funcionamiento ni de dirección ni de frenos, ni de aceleración o de las ruedas. Han calculado que por el terreno el vehículo no excedió en su aceleración de unos 20 km/h, sin que hubiera trayectorias evasivas, lo que indica en su opinión que hay indicios de voluntariedad en la acción del atropello. Han aclarado que a esa velocidad y con el cuerpo del fallecido delante, si levantara el pie del acelerador el vehículo se detendría.
También es destacable el informe médico forense de la autopsia (folios 155 y siguientes elaborado por los médicos forenses Sra. María Esther y Sr. Ángel Jesús, así como la Sra. Camila) con los datos objetivos que se han obtenido extraído de los vestigios del atropello en el cuerpo de la propia víctima. Pues bien, el informe médico forense ha explicado que se trataba de un atropello pero ha especificado que fue a baja velocidad, puesto que la víctima del atropello no fue impactado en la zona de las piernas a la altura de la defensa para salir despedido hacia detrás a la zona del capó o del parabrisas. Por el contrario ha señalado que la victima cayó delante del vehículo y fue arrastrado y atropellado con la rueda delantera derecha de forma oblicua , estando la espalda de la victima tocando suelo y el neumático realizó una trayectoria desde el hombro izquierdo hasta la cadera izquierda fracturando los huesos, las costillas y reventando el hígado. Todas las heridas provocaron fuertes hemorragias internas que causaron la muerte de Eloy, que es calificada como compatible con etiología homicida.
Todos esos informes cuentan con profusión de fotografías que fueron exhibidas en juicio a través de pantallas a medida que sus autores eran interrogados.
Por último debe tenerse en cuenta la declaración del acusado en sede de instrucción efectuada por Ernesto el 10 de febrero de 2021 y que ha sido introducida en juicio como testimonio, a través de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a instancia del Ministerio Fiscal, puesto que el acusado en juicio se negó a declarar a las preguntas de las acusaciones. En dicha declaración viene a señalar que llegó a la zona de la finca a mucha velocidad y que notó un topetazo, dándose cuenta cuando miró hacia atrás que había un cuerpo tendido en el suelo, sin hacer mención a incidente o discusión previa con su tío.
TERCERO.-Una vez analizada la prueba debe tenerse en cuenta una serie de datos que han sido explicados al jurado para poder llegar a una conclusión con los elementos probatorios que presenciaron. En primer lugar y siguiendo las numerosas Sentencias del Tribunal Supremo como las citadas de 21 de julio de 2017 o la reciente de 6 de octubre de 2022, el ' animus necandi' se configura como un elemento interno y salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o 'numerus clausus', ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención.
En todo caso y a falta de prueba directa de la autoría debemos el Tribunal del Jurado ha acudido a la prueba de indicios previamente explicada por todas las partes y por este Magistrado y que se que se resumen en lo dispuesto en el Sentencia del Tribunal Supremo 18 de septiembre de 2020 prueba de indicios que señala que: ' A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente, no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional 5572015 de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional de11 de mayo de 2009 y 18 de octubre de 2010 entre otras).'.
En el mismo sentido se pronuncian la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2022, que exige la expresión de los indicios y del razonamiento que se alcanza y sobre los primeros, que estén acreditados, que sean plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados. Y sobre la inferencia que se razonable, no arbitraria y sometida a las reglas de la lógica y la experiencia citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2012 de 15 de octubre sobre la suficiencia de la prueba indiciaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 cualquier hecho indiciario, siempre deja abierta en su valoración cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios.
En todo caso y en la tendencia más rigurosa respecto de la motivación del veredicto (requisito del art. 61.1 d de la LOTJ) han señalado en el acta que entienden probado que el acusado causo la muerte intencional de su tío Eloy. Para ello aluden a lo explicado por los miembros del la Guardia Civil de Tráfico, uno de los cuales señaló que en su opinión y por los elementos que se reunieron cree que el atropello fue intencionado. El Jurado no solo se ha referido a lo que han expresado dichos agentes, sino que han señalado como elementos indiciario acreditados por los sucesivos informes sobre el lugar de los hechos elaborados por Policía Nacional y Guardia Civil, como la ausencia de una maniobra evasiva, la trayectoria de la rodada, el lugar donde se produce el impacto, esto es en la parte inferior delantera derecha del vehículo, la posición final de la víctima, fuera de la hipotética trayectoria de entrada a la finca, tal y como han señalado.
También aluden a lo relatado y explicado por el Médico Forense Dr. Ángel Jesús que determina la existencia de una muerte violenta originada por atropello, el arrastre inicial acreditado en erosiones y otras laceraciones en el cadáver, la trayectoria que describió el vehículo sobre el cuerpo, y la explicación de tipo biomecánica sobre el tipo de atropello, velocidad que debía llevar el coche y la imposibilidad de pasar todo el cuerpo por debajo del vehículo a esa velocidad y la clara etiología homicida que en su opinión revelaban los datos de la autopsia y los vestigios encontrados en el cuerpo de la víctima.
Por último añaden un dato relevante, que es que explican el motivo por el cual no consideran creíble la versión del acusado. Para ello, en resumidas cuentas, destacan las distintas versiones no coherentes ni persistentes entre si, ni con los vestigios encontrados. Destacan que en la primera versión en fase de instrucción dijo que se trataba de un atropello por exceso de velocidad, para posteriormente modular su versión a la propia investigación.
Todas esas explicaciones vienen a recoger de forma resumida y empleando términos no técnicos, los requisitos que jurisprudencialmente se establecen para que la prueba indiciaria se considere suficiente para enervar la presunción de inocencia que acoge al acusado. Con lo anterior es más que suficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio. Por lo anterior y en coherencia con lo expuesto el Tribunal de Jurado tiene por acreditada y justificada la participación en grado de autor del acusado en los hechos declarados probados y se le considera autor del delito de homicidio referido.
CUARTO.-Concurre en este caso la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del Código Penal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 con cita de otras de 5 de marzo de 2014 y de 22 de abril de 2021 señala sobre dicha circunstancia agravante que para su apreciación se requieren varios requisitos: ' 1º Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). 2º Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'. 3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.'.
En este caso los miembros del Jurado, que descartaron la existencia de alevosía, que en este caso se traduciría en la eliminación absoluta de toda posibilidad de defensa por el fallecido, sin riesgo para el acusado y sin embargo sí que consideraron que haya existido abuso de superioridad. Para descartar la primera opción han entendido que, por lo señalado por el acusado, sobre el empleo del bastón y lo especificado por el médico forense destacando a preguntas de la acusación particular que Eloy, aunque obeso, no tenían ninguna discapacidad no tenía completamente limitadas las posibilidades de defenderse. En resumen podía realizar una pequeña carrera o algún movimiento evasivo, como ha motivado el Jurado.
Sin embargo, esa posibilidad no eliminaba la existencia de un claro elemento de superioridad del que era consciente el acusado. El ' arma'homicida era su vehículo, otorgando un claro efecto de predominio en la escena, aludiendo el Jurado a lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil de Trafico y la unidad de Policía Científica de la Policía Nacional sobre la aceleración, sobre la ausencia de lugar de refugio y lo dicho por el médico forense de que la víctima era obesa, y pesaba 118 kilogramos con una estatura baja, lo que reducían de forma considerable las posibilidades defensivas, sin llegar a eliminarlas. Por ello debe apreciarse la concurrencia de dicha agravante que tendrá sus consecuencias penológicas.
QUINTO.-Debe concretarse la pena que debe imponerse a Ernesto por el delito de homicidio. Conforme al art. 138 del Código Penal, se establece para dicho delito la pena de prisión de 10 a 15 años. Concurriendo una agravante de abuso de superioridad conforme el art. 66.1 3º del Código Penal, la pena debe imponerse en su mitad superior, esto es de doce años y seis meses a quince años de prisión.
Teniendo en cuenta la ausencia total de antecedentes penales, las disculpas solicitadas el último día en el turno de última palabra y un cierto componente pasional en su actuar derivado de un conflicto familiar, no siempre buscado o provocado por el acusado, debo imponer la pena mínima señalada de doce años y seis meses de prisión, inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y el resto de acusaciones. Además, la anterior pena lleva establecida de forma automática conforme al art 55 del Código Penal, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos declarados probados, debe tenerse en cuenta el art. 109 del Código Penal, por el que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por ello, conforme a los art. 115 y 116 del Código Penal, procede condenar al acusado Ernesto, como responsable civil a abonar a los que legalmente proceda, la cantidad que resulta de trasladar el hecho a un ámbito económico.
Para fijar la cuantía se tiene en cuenta de forma indicativa, el Baremo establecido en el Anexo del Texto Refundido 35/2015 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo de motor de 22 de septiembre de 2015 y su actualización por la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros de 2 de febrero de 2021 para el mencionado año y que sería el aplicable a este caso.
Pues bien, consta por los datos de la autopsia, del certificado de empadronamiento aportado por la acusación particular y del atestado, que Eloy tenía 66 años cuando fue atropellado y como ha señalado la esposa del fallecido, Eugenia, llevaba unos 45 años casada. Le corresponde según baremo 90.000 euros más 30.000 euros, por cada uno de los años adicionales a 15 de convivencia que fija el baremo, lo que supone 120.000 euros, sin que conste que se haya aportado datos sobre rendimientos económicos del fallecido a efectos de entender reclamable indemnización adicional por lucro cesante, teniendo en cuenta el principio rogatorio de la materia que estoy resolviendo.
Además, las cinco hijas tenían más de 30 años y tres de ellas vivían en el domicilio familiar. El baremo establece 20.000 euros de indemnización por hijo no conviviente y 30.000 euros para los que si que conviven en caso de hijos de más de 30 años como es el caso.
Al tratarse de un hecho doloso debe añadirse un plus de afección del 20% derivado de la conceptuación delictiva del hecho indemnizable, de enorme gravedad para los perjudicados, y redondeando dichas cifras, se establece para la viuda D. Eugenia la cantidad de 144.000 euros, a las tres hijas de más de 30 años que convivían con su padre la cantidad de 36.000 euros para cada una de ellas y las dos hijas de más de 30 años que no convivían la cantidad de 24.000 euros a cada una. Como se ha señalado, las referidas cantidades deberán ser abonadas por el acusado a los familiares como perjudicados del fallecimiento de su padre y sumadas no superan los 300.000 euros reclamados por la acusación particular ejercitadas pr las citadas. A la referida cantidad se le debe aplicar el interés legal computable desde el momento de dictarse la presente resolución.
SEPTIMO.-Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
OCTAVO.-De conformidad con lo previsto en el art. 504.2 pfo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dada la situación de prisión provisional del acusado y el veredicto condenatorio, que incrementa exponencialmente el riesgo de fuga, debo prorrogar la misma hasta la mitad de la pena impuesta. En este caso al acusado se le detuvo el mismo día de los hechos, el 8 de febrero de 2021, por lo que se prorroga su situación hasta el 8 de mayo de 2027, lo que coincide con la mitad de la pena impuesta. Si no se recibe orden en contra, deberá ser puesto en libertad provisional en dicha fecha.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio con la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
También se le condena al anterior a que abone en concepto de indemnización de los daños y perjuicios originados, a Eugenia la cantidad de 144.000 euros; a Florencia, Milagros y Julia, la cantidad de 36.000 euros a cada una de ellas y a Gregoria y a Inocencia, la cantidad de 24.000 euros a cada una. A dichas cantidades se añadirán los intereses legales de las mismas desde la fecha de esta resolución. Por último se le condena al pago de las costas procesales.
Además se prorroga la situación de prisión provisional de Ernesto hasta el día 8 de mayo de 2027, fecha coincidente con la mitad de la pena impuesta. En caso de que no se reciba orden en contra deberá ser puesto en libertad provisional en dicha fecha.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de que contra la presente resolución cabe recurso de apelación para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla, que debe ser interpuesto en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta mi sentencia como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, lo pronunció, mando y firmo.
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, que doy fe.
