Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 273/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 958/2020 de 02 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 273/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100084

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:612

Núm. Roj: SAP CS 612:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 958/20 Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón Juicio Oral núm. 52/14 Procedimiento Abreviado núm. 588/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 273 / 2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOISA GÓMEZ SANTANA MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA MAGISTRADO: D. MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dos de septiembre de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 958/20, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 52/14, dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 588/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón.

Han sido partes como APELANES d. Martin (procesalmente representado por la procurador sra. Pesudo Arenós, y asistido por la letrado dª Amparo Felip Fabra) y d. Simón, d. Teodulfo, d. Torcuato, d. Jose Carlos, d. Isidoro, d. Jose Augusto, d. Jose Daniel, d. Carlos José, d. Carlos María, d. Jon y d. Carlos Francisco (procesalmente representados por la procurador sra. Margarit Pelaz, y asistidos por la letrado dª Mª José Veiga Conde) y como APELADOS d. Luis Enrique, d. Jesús Luis, d. Jesús Ángel, d. Juan Carlos, d. Mario, d. Juan Pedro, d. Juan Enrique, d. Pedro Francisco, d. Borja, d. Calixto y dª. Inmaculada (procesalmente representados por la procurador sra. Altaba Trilles, y asistidos por la letrado dª Gala Trilles Esteve) y el Ministerio Fiscal (representado de las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal d. José J. Taús Ballester)

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Javier altares Medina.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 9 de julio de 20198 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de la Plana, dictada en autos de Juicio Oral núm. 52/14, se dispuso lo siguiente: 'ABSUELVO a Amadeo y Anselmo de los hechos por los que venían siendo acusados.

CONDENO Simón, Martin, Teodulfo Torcuato, Jose Carlos, Isidoro, Jose Augusto Jose Daniel Carlos José, Carlos María, Jon Y Carlos Francisco, Por considerarlos penalmente Carlos José Carlos María Jon Y Carlos Francisco, por considerarlos penalmente responsables, en concepto de autores de un delito de autores, de un delito de Coacciones a la peñas de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las cotas procesales causadas incluidas en la Actuación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, Simón, Martin, Teodulfo, Torcuato Jose Carlos, Isidoro, Jose Augusto, Jose Daniel, Carlos José, Carlos María, Jon, y Carlos Francisco, deberán indemnizar conjunta y solidariamente, a Jesús Luis en la cantidad de 6.000 euros, por las lesiones causadas y por el daño moral, más los intereses legales correspondientes; y a Juan Enrique, Pedro Francisco, Luis Enrique, Calixto, Juan Pedro, Mario, Juan Carlos, Jesús Ángel, y Borja, en la cantidad de 1.000 euros a cada uno por el daño moral'.

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'Los acusados Jose Carlos, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1957 (DNI NUM001), Carlos María, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1956 (DNI NUM003), Carlos José, mayor de edad en cuanto n acido el NUM004 de 1962 (DNI NUM005), Teodulfo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM006 de 1953 (DNI NUM007), Simón, mayor de edad en cuanto nacido el NUM008 de 1962 (DNI NUM009), Martin, mayor de edad en cuanto nacido el NUM010 de 1968 (DNI NUM011), Torcuato, mayor de edad en cuanto nacido el NUM012 de 1968 (DNI NUM013), Isidoro, mayor de edad en cuanto nacido el NUM014 de 1961 (DNI NUM015), Jose Augusto, mayor de edad en cuanto nacido el NUM016 de 1961 (DNI NUM017), Jose Daniel, mayor de edad en cuanto nacido el NUM018 de 1968 (DNI NUM019), Jon, mayor de edad en cuanto nacido el NUM020 de 1960 (DNI NUM021), y Carlos Francisco, mayor de edad en cuanto nacido el NUM022 de 1968 (DNI NUM023), todos ellos sin antecedentes penales, afectados y en desacuerdo los mismos, bien en su condición de ex-trabajadores, bien en su condición de integrantes del Comité de Empresa, bien en su condición de asesores y delegados sindicales, por el expediente de regulación de empleo de la mercantil ' DIRECCION000.', sita en el CAMINO000, NUM027, de la localidad de DIRECCION001, actuando concertadamente y con una común intención de menoscabar la tranquilidad, sosiego y libertad de los restantes miembros del Comité de Empresa, a la sazón, Calixto, Jesús Ángel, Jesús Luis, Luis Enrique, Juan Carlos y Borja, así como del director de recursos humanos, Juan Pedro, del jefe de la Sección de montaje, Mario y de otros trabajadores no afectados por el referido expediente tales como Juan Enrique y Pedro Francisco, desde el día 2 de febrero de 2009 hasta finales del mes de marzo de 2009, acudieron reiteradamente a las puertas de la empresa mentada, tratando de impedir el acceso y salida de los trabajadores y vehículos de la misma, increpando a los referidos coreando expresiones tales como 'lo pagareis tarde o temprano', 'asesinos', 'maricones', 'cabrones ya iremos a vuestras casas', 'sindicalistas de mierda', 'sinvergüenzas', 'nos han vendido ya nos veremos' y asimismo golpeando sus vehículos al salir de la empresa al tiempo que les espetaban 'hijo de puta cabrón, vendido, ya te cogeré, mírame a la cara cabrón, hijo de puta, ya te pillare en eres un mierda, sal afuera del coche ya te buscaré, no te pienses que vas a escapar', situación ésta que debido a lo reiterado en el tiempo generó un gran desasosiego, compeliéndoles a cambiar los respectivos horarios de entrada y salida de la empresa, incluso a quedarse a comer en la misma ante el temor de las referidas represalias. Los afectados reclaman por estos hechos.

Igualmente, los acusados, en su inicial, propósito de menoscabar la tranquilidad, sosiego y libertad, y en el periodo referido, se dirigieron reiteradamente a los siguientes domicilios particulares, donde en la vía pública y a través de un megáfono continuaban increpado, así concretamente:

-En el domicilio del presidente del Comité de empresa, Calixto, sito en la CALLE000, nº NUM024, de la localidad de DIRECCION002; increpándole con expresiones tales como 'asesino Calixto ya te pillaremos cuando bajes no te creas que te vas a escapar nos has vendido, sindicalista de mierda, sí, sí, ya estamos aquí, sí, sí, sí, el barrio ya lo sabe', por lo que el señor Calixto, ante los hechos relatados, se vio compelido a cambiar algunos de sus hábitos y rutinas diarias dejando de acudir a algunos lugares para no coincidir con los acusados. Reclama por esos hechos.

-En el domicilio del director de recursos humanos, Juan Pedro, sito en la CALLE001, nº NUM025, de DIRECCION001, increpándole con expresiones tales como 'asesino pederasta, ladrón, nos has vendido, hijo de puta cabrón, paga lo que nos debes judas que eres un judas', por lo que el señor Juan Pedro ante los hechos relatados se vio compelido a cambiar algunos de sus hábitos dejando de acudir a algunos lugares para no coincidir con los acusados. Reclama por estos hechos.

-En el domicilio de Jesús Ángel, sito en la AVENIDA000, nº NUM026, de DIRECCION001, donde acudieron los días 5, 9, 16 y 18 de febrero de 2009, encontrándose en ocasiones sola a la esposa del señor Jesús Ángel, Dña. Inmaculada, abucheando con expresiones tales como 'te vas a ver condenado, si tantos huevos tienes baja, te quiero ven te haré un hijo, Jesús Ángel no te escondas, mañana volvemos, asómate que te van a zumbar, que duermas bien Jesús Ángel, el barrio ya lo sabe, vendido que eres un vendido, traidor, si ya estamos aquí, cobarde que eres un cobarde, aquí viven Jesús Ángel y señora que son los dos iguales'. Como consecuencia de estos hechos el señor Jesús Ángel también se vio compelido a cambiar sus hábitos y la esposa de este sufrió trastorno por ansiedad que preciso de una primera asistencia tardando en sanar 120 días de los cuales 21 han sido incapacitantes, no reclamando por estos hechos.

-En el domicilio de Jesús Luis, sito en la CALLE002 de la localidad de DIRECCION001, increpándole en términos similares a los anteriores, asimismo el día 7 de marzo de 2009 cuando se encontraba en el campo de DIRECCION001 Club de fútbol los acusados Simón y Isidoro se situaron delante de su asiento ataviados con camisetas en las que se decía ' Jesús Luis nos has vendido', levantándose con frecuencia para exhibirlas al tiempo que le referían que se iba a acordar toda la vida.

Como consecuencia de estos hechos Jesús Luis sufrió trastorno por ansiedad que preciso de una primera asistencia tardando en sanar 120 días de los cuales 21 han sido incapacitantes. Reclama por estos hechos.

SEGUNDO.- Fue presentado escrito por la procurador sra. Pesudo Arenós, en nombre y representación de d. Martin, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se 'dicte sentencia revocando la recurrida por la que se absuelva a mandante con todos los pronunciamientos favorables y para el supuesto de no absolución, revoque la sentencia dictada aplicando la atenuante muy cualificada con reducción condena penal, y la revocación en cuanto la responsabilidad civil no dando lugar a la misma en los términos interesados, y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte'

Fue presentado escrito por la procurador sra. Margarit Pelaz, en nombre y representación de d. Simón, d. Teodulfo, d. Torcuato, d. Jose Carlos, d. Isidoro, d. Jose Augusto, d. Jose Daniel, d. Carlos José, d. Carlos María, d. Jon y D. Carlos Francisco, de interposición de recuros de apelación contra la sentencia indicada, solicitando que se 'revoque parcialmente la sentnica disentida EN EL SENTIDO D EQUE SE ACUERDE ABSOLVER Y SE ABSUELVA A D. Simón, D. Teodulfo, D. Torcuato, D. Jose Carlos, D. Isidoro, D. Jose Augusto, D. Jose Daniel, D. Carlos José, D. Carlos María, D. Jon y D. Carlos Francisco, DEL DELITO POR EL QUE HAN SIDO CONDENADOS, con todos los pronunciamientos favorables, manteniéndose así ismo el pronunciamiento absolutorio respecto de D. Amadeo y D. Anselmo, Y subsidiariamente el caso de que acuerde confirmar la resolución recurrida suplico se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y, en consecuencia, se acuerde rebajar la pena impuesta imponiéndola de conformidad con lo establecido en el art. 66.1-2ª del Código Penal, a los efectos oportunos'.

TERCERO.- Los recursos de apelación fueron admitidos a trámite.

Fueron presentados ecritos por la procurador sra. Altaba Trilles, en nombre y representación de d. Luis Enrique, d. Jesús Luis, d. Jesús Ángel, d. Juan Carlos, d. Mario, d. Juan Pedro, d. Juan Enrique, d. Pedro Francisco, d. Borja, d. Calixto, y dª. Inmaculada, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de octubre de 2020, también solicitó que los recursos fueran desestimados.

CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 23 de noviembre de 2020, y registrado el 7 de enero de 2021, se señaló el día 2 de septiembre de 2022 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Hechos

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por el acusado Martin.

1º.-En primer lugar se alega 'infracción art. 142.2º LECrim, con vulneración del art. 24 causante de indefensión por no haberse redactado unos hechos probados que describan la conducta típica del acusado'.

Dice que no se ha acreditado que el acusado actuaran concertadamente y de común acuerdo con los demás acusados en los hechos desarrollados entre el 2 de febrero de 2009 y finales de marzo de dicho año.

Dice que lo que se refiere en los fundamentos de Derecho primero y segundo que imputan los testigos al acusado son dos concretos hechos: Juan Pedro identificó al acusado sr. Martin como la persona que con su vehículo le impedía el acceso a la empresa el 2 de febrero de 2009, y que Mario dijo que dicho acusado junto con Simón y Teodulfo le impidieron aquel día salir de las instalaciones para comer. Y que ello no coincide con la imputación que se contiene en los hechos probados.

2º.-Con conexión en ello, alega 'vulneración presunción inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad'.

Dice que ' Martin reconoce que estuvo el día 2 de febrero a la 6 de la mañana, pues no le había notificado el despido e iba a trabajar, pero no le dejaron entrar pero tampoco pudo retirar su vehículo porque tenía otros detrás, tampoco le dejaron entrar en la empresa para dar la vuelta; y el incidente con el Sr. Mario al medio día, que el dice que le impidieron salir poniéndose delante del vehículo, pero esto no tiene mucha credibilidad, o al menos tanta credibilidad como la tiene mi mandante, éste señor no saldría porque había gante y ya está'; y que 'el Jefe de Recursos Humanos, Juan Pedro, que señala a mi mandante como una de las personas que impidió en acceso a la empresa el día 2 de febrero, falta a la verdad, pues dice que cruzó su vehículo en la entrada, lo que desmintió el Guarda de Seguridad, Edmundo, que indicó que los vehículos estaban en línea recta en la entrada de la empresa, luego dudamos que lo viera siquiera, además éste Señor no accede por dicha entrada sino por la principal; además como dice el guarda de seguridad se habilitó la entrada de camiones, por lo cual aquí todo el mundo entró y salió sin problemas, y si alguien no salió a comer como dijo el Sr. Mario, sería porque no quería'.

3º.- En tercer lugar se impugna la 'la calificación jurídica del delito de coacciones en cuanto a los hechos imputables a mandante, con vulneración de la presunción de inocencia'

Dice que 'solo consta acreditado dos actuaciones de mi mandante el 2 de febrero en las inmediaciones de la empresa y el reconocimiento de que le día 3 estuvo en DIRECCION001, pero donde nadie los cita, en ninguna de los domicilios, luego ni lo vieron ni lo oyeron', y que ello no es constitutivo del delito imputado.

4º.-Impugna, en 4º lugar, lo razonado en el fundamento jurídico cuarto en cuanto a la participación de los acusados en los hechos imputados. Dice que 'u participación son hechos concretos y esporádicos', sin intervención en la dinámica diaria de las protestas.

5º.-En quinto lugar, se impugna la no apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada, dada la duración del proceso, más de 10 años. con cita de lagunas sentencias del TS, dice que 'las declaraciones de acusados son entre mayo 2010 y junio 2011; y la de los testigos perjudicados en mayo del 2010, y más testigos hasta mayo 2011; Auto de incoación procedimiento abreviado, 05/12/2012 y Auto de Apertura Juicio Oral 29/05/2013; Vista de Conformidad 30/10/2015; Vista juicio 16/10/2107, Vista juicio 05/03/2019 y ahora 25/26 y 27 de junio 2019, total 10 años, con paralizaciones importantes entre una y otra actuación judicial'. E insiste en que 'desde año 2012 están practicadas todas pruebas', y que los padecimientos sufridos se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente.

6º.-Finalmente se impugna la responsabilidad civil, 'por falta de prueba, proporcionalidad y en contra de la jurisprudencia'.

Dice que no se entiende qué perjuicio haya podido causar el acusado con su actos del 2 y del 3 de febrero de 2009, y que las declaraciones de las partes son insuficientes para fundar la responsabilidad civil fijada. E impugna el que no se haya hecho una valoración individualizada de cada perjudicado.

En particular, impugna la indemnización reconocida a Jesús Luis. Se remite al informe del médico forense, y a la documentación médica obrante a las actuaciones (folios 335, 639, 643 y s.s., 677), para concluir que el período de incapacidad fijado por la médico forense 'no tiene prueba laguna de ello'.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por los restantes acusados condenados en primera instancia.

1º.- En primer lugar se alega 'infracción art. 142 LECrim, con vulneración del art. 24 (indefensión) e infracción del art. 248.3 LOPJ'. Más exactamente, lo que quiere decir es que los hechos probados contienen imputaciones fácticas genéricas, sin que se imputen concretas conductas delictivas a ningún concreto acusado. Hace un repaso de las declaraciones de los testigos, y reitera su aseveración.

2º.- En segundo lugar, alega 'error en la apreciación de la prueba: comprensión equivocada del testimonio de los acusados. De la insuficiencia de la prueba practicada para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), y subsidiariamente de la infracción del principio 'in dubio pro reo'

Considera que la prueba practicada es insuficiente para fundar la condena de los acusados.

Considera que le Juez a quo no razona ni explica suficientemente su aseveración según la cual las declaraciones de los testigos interviniente reúnen los requisitos para construir prueba de cargo de los hechos imputados. En el recurso se analizan sus declaraciones, tras lo cual insiste en la insuficiencia de las mismas para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Dice que no concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva (dice a esto respecto que hay 'un cierto resentimiento de los denunciantes hacía los denunciados por pertenecer ambos a un mismo comité de empresa en el que hay dos grupos bien diferenciados por la pertenencia a dos sindicatos distintos: los afiliados al sindicato LJGT (denunciantes) y los afiliados al sindicato CCOO (denunciados), interviniendo ambos en la negociación del Expediente de Regulación de Empleo que finalmente es aprobado por mayoría de los miembros del comité por parte del sindicato UGT'), verosimilitud y persistencia en la incriminación. Concluye diciendo: 'Lo que ha efectuado el Juzgados de instancia es una interpretación subjetiva y arbitraria de la prueba practicada, dicho sea con los debidos respetos y en exclusivos términos de defensa, tal y cómo se desprende del último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo (FFDD 2º en el que se tiene por acreditada, por parte de los acusados, la comisión de los hechos objeto del presenten procedimiento) en el que refleja que la única razón que da el Juzgador de instancia para justificar la imposición de la sanción reclamada por las Actuaciones es la 'contundencia y firmeza de los testimonios' frente a la 'relativa tibieza' de los acusados.

Entendemos que ello no constituye racionalidad del proceso decisional que puede fundamentar la condena'.

3º.- En tercer lugar se alega 'infracción por aplicación indebida del art. 172.1 C.P. (delito de coacciones), en concurso ideal con el art. 617.1 C.P.'

Dice que el relato de hechos probados contiene unos hechos genéricos que se atribuyen genéricamente a todos los acusados, que no son constitutivos del delito de coacciones imputado.

4º.- Íntimamente relacionado con lo anterior, se impugna lo razonado en el fundamento jurídico 4º sobre 'la responsabilidad penal participación'. Afirma que no están acreditados los elementos conformadores de la coautoría. Niega que hubiera organización para delinquir ni común acuerdo; y considera que la acumulación de denuncias no necesariamente debe traducirse en ello.

5º.- Se impugna la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.

Dice que la dilación sufrida no guarda relación con la complejidad de la causa, y que procedía la rebaja en uno o en dos grados. Hace un repaso de la tramitación, sin incluir el tiempo transcurrido hasta la acumulación de todos los procedimientos el 2 de marzo de 2010

Dice que 'se ha venido aplicando en casación la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los 8 años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 3/03/2003 (8 años); 8/05/2003 (9 años); 15/01/2007 (10 años); 12/12/2008 (15 años); y 30/01/2003 (8 años)'.

6º.-Finalmente, se impugna la responsabilidad civil declarada en sentencia.

Considera que no hay razón ni causa bastante para establecer indemnización alguna.

Con respecto el sr. Jesús Luis, considera que 'la forense fijó un período de 120 días de curación, atendiendo para establecerlo básicamente a lo que le contó el Sr. Jesús Luis, y sin que ello quepa estar justificado en el doc. obrante al f. 335. del Tomo II de la causa, donde lo que se indica en fecha 26/05/2010, que este señor está 'tratando actualmente con ansiolíticos y betabloqueantes'.

Sin que esto tenga relación con los hechos objeto del presente procedimiento'.

Con respecto a las otras indemnizaciones reconocidas, se consideran 'inaceptables', 'máxime cuando ninguno de los que reclaman indemnización ha recibido asistencia psicológica por los hechos del ERE'

TERCERO.- Dado que existe una sustancial coincidencia de los motivos alegados en los dos recursos de apelación interpuesto, resolveremos dichos motivos de forma unitaria o conjunta.

No existe la pretendida infracción alegada por las partes recurrentes en primer lugar.

No es cierto que la sentencia recurrida no contenga los hechos que describan la conducta típica imputada al acusado Martin. Y, frente a lo que se afirma en el otro recurso de apelación, no nos parece que los hechos declarados probados contengan imputaciones genéricas carentes de la debida precisión y determinación.

Los hechos objeto del proceso fueron unos hechos que se prolongaron durante un período de dos meses (febrero y marzo de 2009), y en ellos intervinieron criminalmente un numeroso grupo de personas. Es evidente que tomaron parte en ellos también otras personas distintas de los acusados que resultaron condenados en primera instancia. Pero lo que desde luego ha quedado acreditado es que dichos acusados fueron quienes desarrollaron una intervención más repetida y directiva en la ejecución de los hechos que conforman las infracciones por las que se acusa. Es evidente que todos ellos actuaron de una manera concertada, en virtud de un plan o acuerdo común; y todos ellos tuvieron alguna intervención esencial en distintos momentos de la realización de ese plan común en su parte ejecutiva. Este plan tenía por objeto acusar y coaccionar gravemente a las personas a las que los acusados señalaban como responsables del ERE aprobado. No se trató de manifestaciones y protestas con las que intentar hacer valer de forma legítima determinadas reivindicaciones de carácter laboral; sino de continuos actos de acoso y coerción con insultos, amenazas, bloqueos de la puerta de entrada y salida de la empresa, y con ruidosas visitas a los domicilios particulares de algunas de dichas personas (con amenazas, y con insultos con los que destruir su reputación en el vecindario).

Compartimos en lo esencial el planteamiento que hace el Juez a quo en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida sobre la conceptuación como coautores de todos los acusados, y cuando razona lo siguiente; 'Trasladando las precedentes consideraciones al caso de autos, es indudable que los acusados son coautores de los hechos aludidos e el relato fáctico. Ha quedado acreditado la coordinación existente entre todos ellos para llevar a cabo las distintas, actuaciones, durante un tiempo prolongado y en diferentes localizaciones, todas ellas con un denominador común consistente en insultos, amenazas y exteriorización de su contrariedad, hasta lograr su objetivo intimidatorio, sin ser preciso, como ya se ha indicado, que todos y cada uno de los acusados participasen en todas y cada de las actuaciones descritas y se determinase con precisión qué, cómo, cuándo y dónde hizo cada uno de ellos algo al respecto de lo que constituye el tipo penal por el que vienen siendo acusados. Teniendo, por tanto, cada uno de ellos el dominio del hecho, ya que actuaban en grupo, nunca de manera individual, para valerse de la fuerza que eso les ofrecía, por lo que, si cada uno de ellos hubiera decidido no colaborar en tales actuaciones, hubiesen perdido su virtualidad intimidatoria o, al menos, la habrían reducido exponencialmente'.

La conceptuación como coautores no exigía ni la intervención de todos los acusados con todos y cada uno de los actos desplegados a lo largo de los dos meses que duraron el acoso y las coacciones, ni que se especificaran todos y cada uno de los actos ejecutivos desplegados por todos los intervinientes en dichos actos en cada uno de los actos desarrollados a lo largo de dichos dos meses. Este último es el planteamiento que siguieron e intentaron hacer valer las defensas durante los interrogatorios de los testigos. Dicho planteamiento nos parece incorrecto o erróneo. Todos los actos de acoso y coerción realizados durante los dos meses respondían a un plan común, y a lo convenido o aceptado de forma sucesiva por todos los acusados; sin que exista dato alguno que permita pensar que alguno o algunos de los actos de acoso o coerción fueran excesos o extralimitaciones unilateralmente desarrolladas por alguno de los intervinientes, respecto de ese plan común. No costa que alguno de los acusados se rebelara ante los actos de alguno de sus compañeros, ni que intentara frenar a quienes protagonizaban en cada momento dichos actos de acoso y coerción, ni que abandonaran el lugar ante ello. Antes al contrario, todos los testigos han sido unánimes a la hora de declarar, según veremos más adelante, que todos los acusados intervenían activamente en dichos actos, y que, aunque hubo otros intervinientes, los acusados eran los más activos y agresivos, y quienes llevaban la voz cantante en el grupo agresor.

En nuestra sentencia núm. 275/18, de 27 de septiembre, hacíamos las siguientes consideraciones generales sobre la autoría y la coautoría:

'Entre las formas de intervención criminal se contraponen dos grandes categorías: la autoría y la participación.

Autor de un hecho es aquel que lo realiza ( art. 28 párr. 1º del C.P.). Y es esta realización del hecho lo que hace que respecto del autor se pueda decir que el hecho es suyo, que le pertenece. Como decía Weizel, autor es el 'quien' anónimo de los tipos legales de la parte especial. Los tipos penales de la parte especial con tipos de autoría; por lo que es autor quien los realiza.

Mientras que la participación en sentido escrito hace referencia a todas las formas de intervención criminal recogidas en el Código Penal distintas de la autoría. Las modalidades de participación son intervención en un hecho ajeno, en un hecho del que otro es autor (es una intervención accesoria a esa intervención criminal principal que es la autoría).

Entre las formas de intervención criminal constitutivas de autoría está la coautoría, que se produce cuando varias personas realizan conjuntamente y de común acuerdo el hecho delictivo. Pues bien, hay diversas opiniones en la dogmática penal a la hora de determinar en qué consiste la realización del hecho 'conjuntamente', a la que refiere el art. 28 párr. 1º del C.P.: o más exactamente, a la hora de delimitar los supuestos de realización conjunta del hecho delictivo constitutivos de coautoría. Según la tesis más restrictiva (teoría objetivo-formal), sólo son coautores quienes realicen ejecución de actos típicos en sentido estricto. En el otro extremo, se encuentra la antigua doctrina jurisprudencial del acuerdo previo, según la cual son coautores todos los que se hayan unidos por dicho acuerdo previo, con independencia de la intervención objetiva que hayan tenido en la ejecución del hecho.

Entre estas dos posiciones extremas, parece que la postura más correcta es aquella que considera coautores, no sólo a quienes ejecutan actos de la conducta típica en sentido estricto, sino a todos aquellos que sumen una parte esencial en la realización del plan delictivo en su parte ejecutiva. Esta es la concepción imperante en la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación del art. 28 del C.P., sobre la idea del dominio funcional del hecho. Dice el T.S. que la coautoría no es una suma de autorías individuales, y que la realización 'conjuntamente' de lo que habla el C.P., no exige que todos los coautores, para ser reputados tales, realicen todos y cada uno de los elementos del tipo; sino que lo que exige es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del plan común. Desde esta perspectiva, son coautores todos aquellos que realicen una aportación esencial para la realización el plan delictivo en su parte ejecutiva, aunque sus respectivas contribuciones no constituyen actos de realización de la conducta típica en sentido estricto, siempre que, aún no constituyéndolo, tengan un codominio funcional del hecho, de forma que se pueda decir que este es un hecho de todos y que a todos pertenece (a título de ejemplo, STS numeroso 1242/09, de 9 de diciembre; 170/13, de 28 de febrero; 311/14, de 16 de abril; 577/14, 12 de julio: 597/17, de 24 de julio; 604/17, de 5 de septiembre; 78/18, de 14 de febrero; 100/18, de 28 de febrero; 203/18, de 25 de abril...).

Tal y como dice la STS núm. 78/18, de 14 de febrero, a través del pactum scaeleris y de la idea del codominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, en cuanto que realización conjunta del hecho, aportaciones o intervenciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Lo que hay es un reparto de papeles en la realización de la autoría del hecho, y por ello cada coautor responde por la totalidad del hecho (principio de imputación recíproca), y no sólo de la parte por él asumida y realizada en la ejecución del plan común conforme a un reparto de funciones'.

Es más, en la jurisprudencia se han integrado dentro del concepto de coautoría determinadas conductas de 'disponibilidad potencial ejecutiva', en supuestos de hechos perpetrados en grupo, en los que la ejecución en grupo es lo que posibilita la ejecución del hecho delictivo, y en los que se reputan también autores a los intervinientes en el grupo agresor, aunque no hayan realizados actos ejecutivos típicos en sentido estricto, pero hayan contribuid decisivamente a la ejecución del hecho con su presencia en 'disponibilidad potencial ejecutiva'.

Conceptuados todos los acusados como coautores, todos ellos deben responder por lo realizados por todos y cada uno de ellos dentro de ese plan común (principio de imputación recíproca).

No hay a nuestro juicio error en la valoración de la prueba.

También a nuestro entender existe prueba de cargo suficiente que acredita de forma indudable (sin duda razonable relevante alguna) la comisión por los acusados recurrentes de los hechos que se les imputan. Dicha prueba de cargo viene dada por las declaraciones de todos los testigos intervinientes en el plenario, concluyentes, y que se corroboran todas ellas entre sí, y que también se corroboran con las grabaciones unidas a las actuaciones.

El repaso de abundante prueba practicada durante el plenario nos resulta, según apuntábamos más arriba, concluyente. Todas las declaraciones de los testigos víctimas de los hechos y del vigilante de seguridad (sr. Edmundo) interviniente en el plenario son absolutamente coincidentes y concordantes. En particular, y por lo que respecta a la determinación de las personas intervinientes en los hechos, todos ellos fueron uniformes, con más o menos precisiones a la hora de determinar autoría de determinados hechos, al señalar a los acusados que resultaron condenados en primera instancia.

Calixto (presidente del comité de empresa) declaró que todos los acusados tuvieron intervención en la comisión de los hechos; precisando que los que más se le aproximaban con los modos y formas agresivos que se describen en el relato de hechos probados fueron Teodulfo y Carlos José. También especificó a los acusados a los que pudo ver, en la acera de enfrente de su domicilio, en uno de los episodios (en concreto, el del 16 de marzo) de acoso e intimidación que se produjeron en su domicilio, mencionado, además de las dos personas que acabamos de mencionar, Carlos María y a Jose Carlos, Calixto, explicó, al igual que otros muchos de los testigos, que las amenazas ya habían comenzado durante el proceso de negociación del ERE. La esposa de Calixto (dª Amelia) señaló en el juicio a varios de los acusados como las personas a las que vio cuatro o cinco veces protagonizar los actos de acoso y coacción realizados ante su domicilio ( Simón, Isidoro, y otro al que identificó por referencia a su vestimenta).

La declaración sumarial de Jesús Ángel (trabajador, y miembro del comité de empresa, por UGT) fue leída en el plenario con arreglo a lo previsto en el art. 730 de la L.E.Crim.. Había señalado a todos los acusados, y en particular había mencionado a Simón, a Isidoro, a Torcuato, y a otros de los acusdos. En particular refirió lo que el primero de los mencionados dijo en la concentración ante su casa el 5 de febrero de 2009; y señaló a Teodulfo y a Jose Daniel, como dos de las personas que colocaron sus vehículos en la puerta de la empresa para bloquear esta. La esposa de Jesús Ángel, Inmaculada, reconoció en el juicio a cuatro de los acusados que intervinieron en los actos de acoso ante su domicilio ( Simón, Jose Carlos, Teodulfo y Jose Daniel). Ya en su denuncia de 20 de febrero de 2009 había determinado con preciso y detalle a las personas que acudían a su domicilio 'para acosarme' (folios 241 y s.s.), incluyendo en dicha lista de personas la práctica totalidad de los acusados.

Jesús Luis (tesorero de la empresa, y miembro del comité de empresa) fue claro y rotundo al referir la intervención continuada de todos los acusados en las puertas de la empresa desplegando los actos de agresividad ya indicados. Dicho que intervinieron más personas; pero que los acusados eran 'los más activistas'. Contó el episodio en el estadio de fútbol del DIRECCION001, cuando Simón y Isidoro exhibieron las camisetas con las palabras ' Jesús Luis nos has vendido' (camisetas que aparecen fotografiadas al folio 276). Reiteró que todos los acusados eran 'los más activos' dentro del grupo agresor. Y especificó que los 'principales cabecillas' eran, además de los dos acusados que protagonizaron el incidente en el partido de fútbol, Torcuato, Jose Daniel, y Jose Augusto. Reiteró en varios momentos que, aunque en distintas ocasiones, estaban todos los acusados protagonizando los actos imputados.

Luis Enrique (miembro del comité de empresa) declaró que los acusados eran 'los más agresivos e insultantes'. Dijo que ya durante la negociación del ERE hubo amenazas explícitas por parte de los miembros de CCOO. Especificó y relató la ocasión en que fue amenazado por Teodulfo; así como que Teodulfo y Carlos José eran los que más se abalanzaban sobre su coche insultándole. También especificó que era Jose Daniel el que repetía, en una de las nueve concentraciones que hubo ante su domicilio, megáfono en mano, ' Luis Enrique asesino' (que hubo de ser repetido tantas veces que la hija de dos años de Luis Enrique repetía esto). En su declaración en el juicio terminó especificando a varios de los que eran 'cabecillas que movilizaban a la gente'.

Juan Carlos (miembro del coité de empresa) declaró que todos los acusados intervinieron en los actos denunciados, y que los 'principales' eran los miembros de CCOO del comité de empresa ( Simón, Isidoro, Jose Augusto, Jose Daniel, y Torcuato). Se refirió a un incidente (ampliamente recogido en las grabaciones unidas a las actuaciones) protagonizado por Simón, cuando colocó su motocicleta en la entrada de la empresa, bloqueando el paso. También refirió otros concretos incidentes, como uno protagonizado por Carlos José, o lo ocurrido el 3 de febrero cuando Jose Carlos se dirigió a él con insultos y llamó a los demás del grupo acosados para que se desplazaran a la otra puerta por la que el testigo intentaba salir.

Borja (miembro del Comité de empresa) especificó que ya durante la negociación se iniciaron las amenazas por los cinco miembros (que menciona) de CCOO. Pero dijo que luego intervinieron todos los acusados en actos de acoso y coerción. Dijo que los acusados eran 'los que llevaban la voz cantante y los que incitaban a los demás', mencionada en especial a los cinco miembros de CCOO.

En el mismo sentido se pronunció Juan Pedro, rotundo al declarar que los problemas ya comenzaron durante la negociación con Simón y los demás miembros de CCOO, y al declarar que 'todos' los acusados intervinieron, en repetidas ocasiones, en los episodios de insultos, amenazas, acoso y coacciones. Especificó algunos de los acusados intervinientes en algunas de los ocho o nueve ocasiones en que los acosadores se desplazaron a su domicilio. Fue claro y rotundo al referir la deliberada actuación de Martin el día 2 de febrero para bloquear con su coche la puerta de entrada de vehículos de los trabajadores, y los modos y formas desplegados por que el y los acusados a continuación. Desmintió de manera rotunda ('no es así') la versión ofrecida por la defensa de Martin, explicando el testigo que dejó el vehículo cruzado en la puerta de la empresa, y que no era cierto que no hubiera podido quitar el vehículo. Explicó que hizo algunas grabaciones de algunos incidentes, en las que se ve a las claras la actitud del grupo acosador. Dijo que al principio podía haber unas cincuenta personas, pero que 'los acusados eran los más activos y agresivos', y que los acusados siempre se caracterizaban por la agresividad que desplegaban.

Mario (jefe de sección de montaje) especificó las tres personas que el día 2 de febrero le impidieron salir de la fábrica para comer, colocándose delante de su coche ( Simón, Teodulfo y Martin), insultándole con agresividad a pesar de la presencia del vigilante de seguridad. Como vemos, este testigo y el anterior desvirtúan la versión ofrecida por Martin y por su letrada acerca de la intervención que aquel había tenido en los actos del día 2 de febrero. También declaró que todos los acusados intervinieron algunos días en los hechos.

Juan Enrique (encargado de hornos) comenzó diciendo que todos los acusados estaban entre los que fueron a incordiar, incultar, increpar, e impedir la entrada y salida de la fábrica; y que 'la voz cantante' la llevaban Simón, Isidoro y Jose Augusto.

Gabriel (trabajador miembro del Comité de empresa) reiteró que ya hubo problema (insultos) durante la negociación, y que tras el ERE tuvieron continuos problemas para entrar y salir de la fábrica, en muchas ocasiones, durante dos meses, Especificó los insultos y amenazas que recibió, y especificó quienes los proferían, en distintas ocasiones ( Jose Augusto, Isidoro, Torcuato, Jose Daniel, Simón, y también Carlos María, Teodulfo y Carlos José le golpearon el coche.

El vigilante de seguridad Edmundo declaró que en repetidas ocasiones, durante cinco o seis semanas, la entrada era sistemáticamente bloqueada, y que los del grupo acosador increpaban a algunos de los trabajadores que intentaban entrar o salir, y golpeaban sus coches. Explicó que él tuvo que llamar a la Policía en numerosas ocasiones, y que tan solo se conseguía despejar la entrada cuando la policía Nacional apercibía de proceder a la detención, por desobediencia, de quienes bloqueaban la entrada. También declaró que los acusados insultaron y amenazaron. En consonancia con lo declarado por otros testigos, explicó que el personal de seguridad privada (que era de un vigilante en cada turno) hubo de ser aumentado hasta siete vigilante por cada turno. Refirió en particular lo ocurrido el primer día (con intervención destacada de Teodulfo y de los miembros de CCOO), y las varias ocasiones en que Simón bloqueó la entrada con su motocicleta. Es relevante destacar que este testigo declaró que en algunas ocasiones escuchó a los integrantes del grupo acosador decir que se iban a desplazar a los domicilios particulares de Luis Enrique y de otra de las víctimas.

Alvaro (coordinador de seguridad) señaló a varios de los acusados como las personas que bloqueaban la puerta de entrada, y a Simón como el 'cabecilla'.

Según decíamos, las pruebas testificales no solo se corroboran las unas con las otras, sino también con las grabaciones realizadas por algunos de los testigos, incorporadas a las actuaciones, y cuyo contenido no ha sido cuestionado de manera mínimamente consistente y fundada. En particular, las grabaciones ponen de manifiesto de forma clara lo insostenible del planteamiento esgrimido a lo largo del plenario por las defensas, con respecto a lo ocurrido con el bloqueo de la puerta de entrada y salida de los vehículos de los trabajadores. Una vez vistas las imágenes, no deja de producir estupor el planteamiento según el cual el bloqueo no habría sido deliberado, y que podía aparcarse en la puerta porque no hay un vado permanente, así como que había varias puertas para poder entrar y salir. Tal y como había declarando varios testigos, hay una única puerta de entrada y salida del parking de vehículos de los trabajadores, que era la puerta repetidamente bloqueada, para impedir la entrada y salida de los vehículos que señalaba el grupo acosador, y para insultar, amenazar, increpar a los señalados que intentaban entrar o salir. Aunque como explicaron los testigos, cuando alguno de ellos intentaba burlar el bloqueo impuesto, utilizado la puerta de entrada y salida de camiones, algunos miembros del grupo acosador también se desplazaban a esta si se apercibían de ello. Por ejemplo, hay vídeos de diversas ocasiones en que la puerta fue bloqueada: del primer día: del bloqueo con la motocicleta de Simón; o de lo ocurrido el 9 de febrero, cuando el sr. Jesús Ángel intentó salir (ante la agresividad del grupo agresor, tuvo que retroceder; y no pudo salir -ni él, ni todo el grupo de personas que esperaban- sino después de que se desplazó la Policía al lugar, acompañando tras ello el grupo acosador la salida entre insultos y burlas).

Asimismo resulta insostenible la versión ofrecida por las defensas y por los acusados acerca de los actos de acoso en los domicilios particulares de algunos de los denunciantes. El Juez a quo se queda corto cuando habla de 'relativa tibieza' de las declaraciones de los acusados cuando estos intentaron explicar las concentraciones en los domicilios de varios perjudicados. Pretender hacer creer que dicha concentraciones no fueron deliberadas, sino que fueron el resultado de pasar por allí de forma aleatoria y no premeditada, es de todo punto inverosímil, increíble, diríamos que ofensivo para el sentido común.

Hacemos algunas consideraciones que evidencian lo que decimos:

-Hubo cinco concentraciones en torno al domicilio de Calixto, el cual residía no en el DIRECCION001, sino en DIRECCION002 (esto es, en localidad distinta de aquella en la que está la sede y el centro de trabajo de la empresa, y en la que se organizaron manifestaciones de protesta).

-En algunas de las grabaciones se oye como los integrantes del grupo acosador corean 'sí, sí, sí, ya estamos aquí', y como se dirigen insultos y amenazas específicamente dirigidos a la persona allí residente.

-También en alguna de las grabaciones e puede observar que los integrantes del grupo agresor llegan al domicilio de la persona a la que pretende acosar y descalificar frente a su vecindario, y abandonan el lugar por el mismo camino por el que había llegado (nada que ver por tanto con supuestos pases casuales por dichos domicilios, sino desplazamientos deliberados a los mismos).

-El testigo vigilante de seguridad sr. Edmundo declaró haber escuchado como los integrantes del grupo acosador concentrados en la puerta de la empresa decidían trasladarse al domicilio de Luis Enrique o de otras personas a las que pretendía acosar. Y el propio Luis Enrique declaró que, ya durante la negociación del ERE, los miembros de CCOO les amenazaban con ir a sus casas, caso de que el ERE fuera aprobado.

Igual de insostenible es la versión que intentó ofrecer el acusado Isidoro cuando, resueltamente, pretendió hacer creer que le episodio de las camisetas protagonizado por él y por Simón en el campo de fútbol del DIRECCION001, había sido una casualidad o coincidencia, y no algo premeditado.

CUARTO.- Se impugna por las partes apelante la calificación de los hechos como delito de coacciones, del art. 172.1 del C.P.

Entendemos que no ha habido indebida aplicación del precepto indicado y que los que los hechos declarados probados son subsumibles en el tipo delictivo del delito por el que se acusa.

Compartimos en su mayoría las consideraciones que se hace en la sentencia recurrida para justificar la calificación realizada. Concurren los elementos típicos del tipo delictivo de las coacciones. Después de exponer los requisitos generales del delito por el que se acusa, razona el Juez a quo:

-'La dinámica comisiva abrazada por los acusados iba encaminada claramente a impedir a los perjudicados desarrollar con plena normalidad su vida cotidiana, dentro y fuera del ámbito laboral. Las concentraciones en las inmediaciones de la empresa tenían por objeto obstaculizar el desarrollo de la jornada laboral, generando inconvenientes tanto para su inicio como para su terminación, con el consiguiente desgaste productivo y personal. Las concentraciones en las proximidades de las viviendas pretendían afectar al ámbito más íntimo de aquellas personas a las que los acusados culpaban de su situación laboral, ampliando los efectos de sus acciones más allá de estas personas, hasta sus familiares, con independencia de su edad, condición o estado, (sirva de ejemplo lo relatado por Luis Enrique en relación con su hija de 2 años), y vecinos perjudicando su consideración social, (diciendo que eran unos pederastas) y las actuaciones en ámbitos públicos distintos de los anteriores, como por ejemplo la llevada a cabo en el campo de fútbol, acabó por restringir al mínimo posible el ámbito de libertad individual de las personas afectadas, creándoles una sensación de verse perseguidas y coaccionadas en cualquier lugar y momento, sin un objetivo claro y sin que, a esas alturas de la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo, pudieran hacer alguna cosa para evitarlo, más allá de soportar la situación con estoicismo, sin caer en la provocación, o acudir al la ayuda de fármacos.

En cuanto a la conducta, claramente se circunscribe al ámbito de la vis compulsiva, con toques de vis in rebusen lo que a los vehículos zarandeados y golpeados se refiere. La realización de las conductas descritas y declaradas probadas intimidaron de tal manera a los afectados que les obligaron a cambiar sus rutina diarias para tratar de eludir tales situaciones, restringiéndoles, por tanto, su libertad de obrar'.

-'El elemento de la intensidad tampoco ofrece dudas, si se atiende al lapso temporal durante el que se llevaron a cabo tales conductas, prolongadas durante el que se llevaron a cabo tales conductas, prolongadas durante aproximadamente dos meses; al contenido de las mismas, con insultos, amenazas y acometimientos, que justificaron un reforzamiento de los servicios de vigilancia de la empresa y la llamada en varias ocasiones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y al ámbito en el que las mismas se llevaban a cabo, no sólo en el laboral, son también en el personal, familiar y social de los afectados.'

Compartimos dicha argumentación, que no puede entenderse desvirtuada por los recursos interpuestos.

Aunque en el fundamento jurídico tercero se califican los hechos como un delito de coacciones, del art. 172.1 del C.P., en concurso ideal con dos faltas del antiguo art. 617.1 del C.P., en la parte dispositiva tan solo se castiga por el delito de coacciones.

En el último párrafo del fundamento jurídico tercero el Juez a quo indica que 'de conformidad con lo informado por la representante del Ministerio Público en el acto de la vista, taras la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/15, que modificó el Código Penal, tales conductas deben entenderse despenalizadas, no pudiendo, por tanto, imponerse pena por ellas, sin perjuicio del eventual pronunciamiento en materia de responsabilidad civil'.

Efectivamente, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas no solicitó la imposición de pena alguna por las faltas. A diferencia de la acusación particular, que elevó a definitivas las conclusiones provisionales contenidas en su escrito de acusación, en el que solicitaba el castigo por dichas dos faltas.

Era correcto el planteamiento de la acusación particular con respecto al concurso ideal de las dos faltas del antiguo art. 617.1 del C.P. (vigente en la fecha de los hechos y, en vigor hasta el 1 de julio de 2015), puesto que no es cierto que las conductas recogidas en dicho artículo hubieron quedando despenalizadas por la L.O. 1/15. Dichas conductas siguieron siendo constitutivas de infracción penal, pero como pasaron a ser delito leve ( artículo 147.2 y 3 del C.P.), debía seguirse aplicando el precepto penal vigente en la fecha de los hechos. Esto es, los hechos eran constitutivos de infracción penal en la fecha de su comisión; y lo siguieron siendo después de entrada en vigor de la L.O. 1/15. Pero como esta lex posterior pasó a establecer una sanción penal más desfavorable que la establecida en la ley penal vigente en la fecha de los hechos, debía seguirse aplicando esta última (es la llamada ultraactividad de la Ley penal, ya que será aplicable la Ley penal vigente el tiempo de los hechos, una vez derogada esta, si la lex posterior no despenaliza los hechos pero pasa a dispensar un tratamiento punitivo más desfavorable que la Ley penal vigente en la fecha de los hechos). No es de aplicación de Disp. Transitoria 4ª de la L.O. 1/15, ya que la conducta no fue despenalizada, y aunque pasó a someterse al régimen de denuncia previa ( art. 147.4 del C.P.), las víctimas de los hechos ya habían interpuesto denuncia en su momento.

No obstante esto, el Juzgador no castigó las dos faltas del antiguo art. 617.1 del C.P., ni aplicó las reglas de punición del concurso ideal del art. 77.2 del C.P. Dado que hubiera sido más favorable para los acusados la punición separada, acumulativa, de las varias infracciones en concurso ideal, no hubiera sido aplicable la primera regla de punición del concurso ideal establecida en el art. 77.2 del C.P. Sea como fuere, no se castigó por las dos faltas del antiguo art. 617.1 del C.P.; no impugnándose esto.

QUINTO.- Examinamos a continuación las pretensiones formuladas por las partes apelantes con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas. Según vimos, los recurrentes solicitan que la atenuante se aprecie como muy cualificada.

Para estar en condiciones de resolver la cuestión planteada hemos de comenzar por repasar la tramitación del procedimiento y las vicisitudes por las que ha atravesado. Sabido es que la duración total del procedimiento es un dato relevante para valorar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y la calificación de esta como atenuante simple o como muy cualificada; pero por sí solo insuficiente para fundamentar la apreciación de la atenuante, y la calificación de esta.

Fue por auto de 2 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón cuando se unificaron todas las actuaciones hasta entonces dispersas en distintos juicios de faltas, y cuando se puso término a la sucesión de inhibiciones que en relación con ellos se habían venido produciendo.

Sentado lo anterior, la tramitación por el Juzgado de instrucción fue ágil, dada la complejidad de la causa. A pesar de la multiplicidad de testigos y perjudicados, y de investigados, y de las dificultades para practicar determinadas diligencias y para localizar a algunos integrantes de uno y otro grupo (folios 425. 595), el 5 de diciembre de 2012 fue dictado el auto de procedimiento abreviado. Habiendo sido recurrido en reforma por los investigados, el recurso fue resuelto por auto de 17 de abril de 2013. Las acusación pública y particular son de 15 de marzo de 2013 y de 13 de mayo de 2013 respectivamente. El 29 de mayo de 2013 se dictó el auto de apertura de juicio oral; acordándose la remisión al Juzgado de lo penal el 28 de enero de 2014. Es entre dicho momento y el dictado del auto de admisión de pruebas ( de 30 de octubre de 2015) cuando se detecta una primera dilación indebida (aunque en dicho tiempo se dictó un auto de extinción de la responsabilidad de una de los acusados por fallecimiento.

El mismo día en que se dictó el auto de admisión de prueba, se señaló el día 29 de marzo de 2016 'a los fines previstos en los arts. 785 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, comprobación de que el/los acusados/s se halla/n, a disposición del tribunal, exposición de cuestiones previas y posible conformidad, no practicándose prueba alguna'.

No produciéndose dicho día la conformidad de los acusados, el mismo día se señaló el día 16 de octubre de 16 de octubre de Para la celebración del acto del juicio. Quizá puede parecer excesivo el tiempo en que se difirió el señalamiento; pero ello no es algo extraordinario en los tiempos manejados por los Juzgados de lo penal de la esta población, especialmente teniendo en cuanta que se trataba de un proceso con multiplicidad de partes, para el que tenía que habilitarse varios días para su celebración. El 16 de octubre de 2017 se acordó suspender el juicio ante la incomparecencia de uno de los acusados ( Torcuato). Dada la multiplicidad de intervinientes, no parece que fuera aconsejable pensar en un enjuiciamiento separado. En todo caso, no consta que se formulara petición alguna a tal fin. Ante lo que es señaló el día 5 de marzo de 2019 para el inicio de las sesiones del juicio oral. Reiteramos lo dicho más arriba sobre los tiempos de señalamiento de los Juzgados penales, y la dificultad de señalamiento del presente juicio con multiplicidad de intervinientes, y con necesidad de habilitar varios días para la celebración del juicio con multiplicidad de intervinientes, y con necesidad de habilitar varios días para la celebración del juicio.

Dicho señalamiento se vio frustrado por las razones expuestas en la diligencia de 7 de febrero de 2019 (folio 1342), por solapamiento de los señalamientos realizados por la unidad de refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón. Y el 15 de febrero de 2019 se señalaron los días 25 y siguientes de junio de 2019. Por tanto, el problema derivado del solapamiento de señalamientos en las circunstancias indicadas se tradujo en un retraso de poco más de tres meses.

Nuestra valoración es que no existe fundamento ni justificación suficiente para apreciar las dilaciones indebidas como muy cualificadas. Se tienen en cuenta los tiempos ordinarios de señalamiento en los juzgados penales de esta localidad, y las dificultades para ubicar un señalamiento de un juicio complejo como el que nos ocupa.

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere unas paralizaciones superiores a las de carácter extraordinario, o bien que, dadas las concretas circunstancias de las personas acusadas y de la causa, puede apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordenante atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria ejemplo, véanse las STS número 958/18, de 19 de diciembre, 602/18, de 28 de noviembre)

En el presente caso no se ha razonado que se haya producido ese plus de perjuicio o aflictividad de para los acusados. Y ya hemos razonado que las dilaciones producidas en la tramitación de la causa no nos parecen superextraordinarias o abiertamente superiores a las extraordinarias, visto el iter seguido y la complejidad de la causa y del señalamiento.

Dado que la pena impuesta se impugna únicamente en función de la solicitud de que las dilaciones indebidas se aprecien como muy cualificadas, y que no se impugna la individualización de la pena operada en función de a conceptuación de la atenuante como simple (en función de las reglas previstas en el art. 66.1.1ª y 66.1.6ª del C.P.), habiéndose impuesto la pena legalmente prevista dentro de la mitad inferior del marco penal (como preceptúa ex art. 66.1.1ª del C.P.), se mantienen las penas impuestas en la sentencia recurrida.

SEXTO.- Entendemos que tampoco pueden prosperar las impugnaciones de las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia recurrida.

De una parte, no nos parece en medida alguna excesiva ni desproporcionada la indemnización en concepto de daños morales fijada para la generalidad de los perjudicados. Compartimos el planteamiento que hace el Juez a quo cuando razona que 'si bien es cierto que únicamente se cuenta para su acreditación con el testimonio de los propios perjudicados en aras a la Jurisprudencia expuesta al respecto, se considera que la situación provocada por los Acusados considerados autores fue de tal gravedad y prolongada en el tiempo, que en cualquier persona normal habría generado, cuanto menos, una situación de intranquilidad, miedo y desasosiego que, por su entidad, que ya se ha indicado, merece ser reparada en cierto modo, siendo el único posible en el momento actual la compensación económica'. Y según decíamos, la cantidad prudencialmente fijada no nos parece en medida alguna excesiva ni desproporcionada.

El recurrente Martin es considerado coautor; y por tanto no puede pretender limitar su responsabilidad por los actos de los días 2 y 3 de febrero.

No era necesario hacer una valoración individualizada con respecto de cada perjudicado. La cuantificación de los perjuicios morales es de carácter prudencial, y en este caso se han valorado las indemnizaciones atendiendo a las afectaciones y perjuicios que pueden razonablemente suponerse que ocasionan en cualquier persona unos hechos como los que nos ocupan.

Calixto dijo que sintió miedo en la fecha de los hechos, y que sigue teniendo miedo. Y que por ello trata de no ir al centro de DIRECCION001. Explicó que tuvo que de hacerse de los dos vehículos que por aquel entonces tenía la familia. Los insultos y calumnias indiscriminados de que fue objeto le generaron mucho sufrimiento; y, como siempre en esos casos, su reputación se vio afectada. También dijo que sus hijas no podían irse a trabajar. No estuvo de baja laboral ni fue al psicólogo. Pero es que si así hubiera sido estaríamos hablando de unas lesiones o de perjuicios psíquicos.

Dª Amelia dijo que sufrió depresión y tuvo que tomar Lexatín; sufriendo ansiedad no solo ella sino también su hija.

No hacemos referencia específica a dª Inmaculada debido a que se entendió que en el plenario esta renunció a la indemnización que le hubiera correspondido por los perjuicios psíquicos sufridos.

Luis Enrique dijo que sintió miedo, y que sus rutinas se vieron muy afectadas, hasta el punto de haber dejado de ir a recoger a sus hijos al colegio. Le dolió especialmente que una de las primeras cosas que su hija de dos años aprendió a decir fuera ' Luis Enrique asesino', de tanto oír esto a través del megáfono en las concentraciones en torno a su domicilio.

Juan Pedro dijo que sintió mucho miedo, y que tuvo que modificar su comportamiento, dejando de salir por DIRECCION001; decidiendo finalmente irse a vivir fuera de DIRECCION001.

Mario dijo que tuvo que cambiar sus rutinas, y que sigue sin ir al centro de DIRECCION001 por miedo a encontrarse con los acosadores.

Juan Enrique declaró que a raíz de estos hechos comenzó a adoptar precauciones, y que sigue yendo con precaución. Aunque no fue reconocido por el médico forense, explicó que medio año tuvo que estar en manos de médicos, por hipertensión.

Son algunas de las manifestaciones más significativas que hicieron los perjudicados, sobre las afectaciones diversas y muy relevantes que sufrieron como consecuencia de los hechos. Pero ya decíamos que la cuantificación de los perjuicios morales, puesto que las partes acusadores no han individualizado la cuestión salvo en el caso del sr. Jesús Luis, se ha realizado por lo bajo, atendiendo a las repercusiones que razonablemente puede suponerse que unos hechos como los que nos ocupan producen en cualquier persona. Siendo imposible cuantificar los daños morales con arreglo a elementos del cálculo exactos (véanse a este respecto las sentencias del TS números 301/21, de 12 de abril, 207/20, de 21 de mayo, 97/16, de 28 de junio, o la 691/13, de 3 de julio), prudencialmente se fija la compensación por tal concepto en la cantidad indicada.

Con respecto a la indemnización reconocida a Jesús Luis, la misma comprende la indemnización por las lesiones sufridas y por el daño moral. La médico forense explicó en el plenario largamente su dictamen de 22 de junio de 2012 (folios 682-3). Declaró que se basó en el certificado médico oficial de 26 de mayo de 2010 (folio 635) que extendió el médico de la empresa, y en la historia clínica. Se le planteó a la médico forense si, dado que el certificado médico es de 26 de mayo de 2010, y en él se dice que el sr. Jesús Luis sigue en tratamiento, eso no es contradictorio con lo informado por la médico forense. La perito oficial explicó que aunque consideraba que la patología cardíaca no había sido acusada por los hechos que nos ocupan, consideró acreditadas las lesiones psíquicas que presentó en su informe, desde el entendimiento de que 'estos hechos desencadenan esa consecuencias en todas las penas'; y que, aunque estas lesiones suelen tener un origen multifactorial, 'estos hechos por sí solos son suficientes para producirlas'. Sobre estas premisas, indicó que dictaminó un tiempo de curación estándar, con los 21 primeros días como de mayor intensidad e incapacidad para el normal desarrollo de las ocupaciones habituales. Dada la gravedad y el tiempo de prolongación de los hechos, no nos parece infundadas las conclusiones de la médico forense.

Y dado el carácter doloso de las lesiones causadas, no nos parece excesiva la indemnización fijada por las lesiones sufridas.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim., procede declarar la condena de los apelantes al pago de las costas de esta alzada.

Por cuando antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la procurador sra. Pesudo Arenós, en nombre y representación de Martin, y por la procurador sra. Margarit Pelaz, en nombre y representación de d. Simón, d. Teodulfo, d. Torcuato, d. Jose Carlos, d. Isidoro, d. Jose Augusto, d. Jose Daniel, d. Carlos José, d. Carlos María, d. Jon y de d. Carlos Francisco, contra la sentencia de 9 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta, con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con copia en papel del documento electrónico de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia en papel del documento electrónico de la misma al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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