Sentencia Penal Nº 274/20...yo de 2003

Última revisión
22/05/2003

Sentencia Penal Nº 274/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 121/2003 de 22 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Granada

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 274/2003

Núm. Cendoj: 18087370012003100300

Núm. Ecli: ES:APGR:2003:1289

Núm. Roj: SAP GR 1289/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, sobre error en la valoración de la prueba por falta de imprudencia con resultado de lesiones. La recurrente alega error en la valoración de la prueba, pretendiendo convencer que su aborto y posteriores alteraciones psíquicas tienen causa en el siniestro circulatorio. La Sala advierte que no existe prueba alguna de que el aborto fuese ocasionado a consecuencia del golpe en la colisión, al contrario, el dictamen Médico Forense hace constar que parece que el feto estaba muerto 10 ó 20 días antes del accidente, y que los efectos psíquicos están en relación con el aborto y no con el accidente; por lo que se confirma la sentencia absolutoria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Primera)

GRANADA

ROLLO DE APELACION N° 121/03

JUICIO DE FALTAS N° 507/01

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 DE GRANADA

El Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez, Presidente de esta Audiencia Provincial y de su Sección

Primera, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA N° 274

En la ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil tres.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 507 de 2001 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Granada, por falta de imprudencia, y número de rollo de esta Sección 121/03, siendo apelante Esther , y apelada Cia. Mapfre.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Sr./Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.002, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 21'30 horas del día 25 de Febrero de 2.001, Natalia , nacida el 16 de Septiembre de 1.979, circulaba por el punto kilométrico 434'500 de la CN-432 (Badajoz- Granada), sentido Badajoz, conduciendo el turismo matrícula SZ-....-OY , propiedad de Braulio , bajo la cobertura de la póliza de seguro obligatorio en vigor que éste tenía concertada con la entidad mercantil Mapfre Mutualidad. Al llegar a la intersección que en dicha vía existe al ser cruzada a su mismo nivel por otra calzada con dos carriles para cada sentido procedente y con acceso a la CN-323 (Bailén-Motril) y de cambio de sentido, regulada semafóricamente, observó que el semáforo que tenía frente así se encontraba en fase de luz ámbar, lo mismo que el resto de los semáforos que regulan dicho cruce.- Pese a ello prosiguió su marcha y se introdujo en el carril de la segunda vía indicada, por el que circulaba correctamente para cambiar de sentido e introducirse dirección Granada, llevaba la furgoneta Renault Express matrícula F-....-FY , conducida por su propietario Alejandro , impactando contra el lateral izquierdo de ésta.- A consecuencia de ello, Esther , nacida el 27-Diciembre-1978, que viajaba como usuaria en dicha furgoneta, ocupando el asiento delantero derecho, sufrió una contusión en su muslo izquierdo de la que curó sin secuelas a los 14 días, durante todos los cuales permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado sólo la primera asistencia facultativa.- En el momento de ocurrir el accidente la denunciante se hallaba en estado de gestación. El día 2 de Abril de 2.001 ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de San Cecilio con un cuadro de sangrado vaginal y dolor en zona hipogástrica, diagnosticándose un Aborto Precoz Retenido, procediendo a realizarle seguidamente un legrado uterino para la evacuación de la cavidad uterina. A raíz de esta intervención sufrió un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y una depresión crónica, por la que ha recibido tratamiento psicológico.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo libremente y con toda clase de pronunciamiento favorables a Natalia de las faltas de IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES y a la entidad mercantil MAPFRE MUTUALIDAD de la petición de declaración de Responsabilidad Civil directa que contra ella había sido deducida y todo ello, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia. Una vez firme procédase a elaborar Auto prevenido en el art. Diez de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se fijará la cantidad máxima que Esther podrá reclama EXCLUSIVAMENTE POR LAS LESIONES DE TIPO FÍSICO que sufrió a consecuencia el accidente reflejado en el relato de hechos probados con cargo a la póliza de seguro obligatorio que Braulio , propietario del turismo conducido por la denunciada, tenía concertado, como tomador, con la entidad mercantil Mapfre Mutualidad, hasta 1 límite y con las demás condiciones legal y reglamentariamente establecidas, reservando a dicha denunciante las acciones civiles correspondientes para poder reclamar frente a quien estime pertinente tanto por el aborto, como por las lesiones de tipo psicológico sufridas. Devuélvase a la Aseguradora la cantidad consignada en su día.".-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Esther basado en error en la apreciación de la prueba. La Cia. Aseguradora impugnó el recurso.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 16 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Como bien expresa el recurso, a este Tribunal unipersonal, también, le es dada la decisión sobre los elementos fácticos enjuiciados y, por ende, la valoración de la prueba que se practicó en la primera instancia, al tratarse de proceso presidido por dos de ellas; al órgano de la segunda le competen las mismas facultades que al de la anterior, aunque con dos puntualizaciones, una la superior función y otra las menores posibilidades que tiene en las pruebas personales, por no haber presenciado directamente las mismas, solo contando con el "sucinto" relato manual del acta del juicio oral.

Pretende el recurso convencer a este Juzgador que el aborto de la apelante y posteriores alteraciones psíquicas, tienen su causa, en relación causal demostrada, en su opinión, en el siniestro circulatorio cuya imprudencia achaca a la acusada, cuyo reproche penal pretende con la condena también a responsabilidad civil indemnizatoria de ella como de la Cia. Aseguradora, como responsable civil directa; es sabido que la imprudencia penal, grave o leve, tiene que tener un efecto que si mediara dolo fuese delito, aunque se citó en el recurso, en el acta no consta, el art. 197 del CP., quizás sería más propio el 144 que penaliza el aborto doloso, pues fue el aborto el que causó la alteración psíquica acreditada.

La sentencia recurrida no halla relación de causalidad entre la colisión y uno u otro efecto, sea el aborto o sus consecuencias en la apelante, por tanto, calificando el razonamiento del Letrado de la apelante de "especulación", que "aunque lógica" no es suficiente para acreditar el nexo causal aludido.-

SEGUNDO.- Como dijeron las SSTS de 30-5-88 y 8-4-92, entre otras, el clásico nexo causal que ha de unir el modus operandi imputado y la lesión física o psíquica ha de ser patente y con entidad de causa suficiente y eficiente al efecto; la de 8-10-2.001 particularizaba negando tal demostración causal, cuando los dictámenes médicos no establecían la relación causal pretendida por el recurrente, sino que se limitaba a no descartar la posibilidad de ella, pero en absoluto la confirmaban.

Si tratamos de leer el acta en lo que concierne al dictamen del Médico Forense, en el mismo no encontramos lo que dice el recurso, sino más bien lo contrario, así en la línea tercera parece que se hace constar que "en la ecografía se demuestra que el feto no era viable antes del accidente; que al accidente estaba muerto 10 ó 20 días antes", "se ha basado en el informe de obstetricia"; en su informe escrito de 10-5-02 se hace referencia a los efectos físicos, además de que los psíquicos parecen estar en relación con el aborto y no con el accidente. En el informe de la especialista, en que fundamentalmente se basa el Médico Forense, según lo visto, habla de que no se estudiaron las posibles lesiones que éste -traumatismo, en su caso- pudiera haber ocasionado, añadiendo que durante el primer trimestre de gestación la producción de un aborto es muy frecuente, sin que tenga que estar relacionada con un traumatismo previo... la principal causa... son las alteraciones ovulares y la anomalía en el desarrollo de la placenta; la falta de anomalías que indica el informe van relacionadas con el embrión, no con la placenta referida; además, de no poder establecer si existían alteraciones morfológicas que indicaran su posible viabilidad.

Como se ve solo se habla de probabilidades y posibilidades, pero no certezas.

Es loable el esfuerzo dialéctico que realiza el recurso, como lo haría en el informe oral de la vista, acerca del cual se ha de resaltar el relativismo de la fijación del momento de la concepción y, por tanto, de edad del feto, sin que sea necesario abundar al respecto, máxime en este caso de muerte del mismo sin aclaración de causa, en referencia al aspecto temporal, pero incluso en el causal estricto no se aventura a aseveraciones concluyentes; así se dice en su página cuarta "corrobora nuestra hipótesis dándole el carácter de tesis probable por no decir absoluta"; como indicamos antes la causalidad ha de ser cierta, eficiente, segura y no dudosa ni especulativa; en otro lugar más adelante se pronuncia en parecido sentido, "hacen que sea más que posible conlleven el fallecimiento del feto"; repetimos lo dicho antes con relación a la otra frase.

Por todo, debemos estar con la conclusión negativa respecto a la prueba cierta que el aborto fuese ocasionado o a consecuencia del golpe en la colisión, debiendo confirmar la sentencia absolutoria; a la que nos remitimos en lo demás y aceptamos para evitar repeticiones.

TERCERO.- Las costas del recurso serán declaradas de oficio,

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Esther , debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Granada en el Juicio de Faltas n° 507/01, con declaración de las costas de oficio.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

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