Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Penal Nº 274/2004, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 187/2004 de 26 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 274/2004

Núm. Cendoj: 21041370012004100411

Núm. Ecli: ES:APH:2004:991

Núm. Roj: SAP H 991/2004

Resumen:
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (v. sª de 2 de abril de 1990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 187/04

P. Abreviado 96/03

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.

D.P. 367/01.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valverde del Camino

SENTENCIA Nº

Iltmos Sres.

D. Joaquín Sánchez Ugena.

Dª Mercedes Izquierdo Beltrán

D. Santiago García García (Ponente).

En Huelva a veintiséis de Octubre del año dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 96/03, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delitos de lesiones, en virtud del recurso interpuesto por Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael García Oliveira, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Castizo Pichardo; recurso en el que han sido partes en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Ruiz Ruiz, y defendido por el Letrado D. Manuel Romero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. tres de esta Ciudad, con fecha 14 de Mayo de 2004 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, cuyos Hechos Probados dicen que sobre las 16.30 horas del día 31 de Marzo de 2001, los acusados Ángel y Jose Manuel , mayores de edad, sin antecedentes penales y enfrentados por causas desconocidas, se enzarzaron en una pelea recíproca en la que los dos resultaron lesionados, sin que quede acreditado quien la inicia. En la riña Jose Manuel hizo unos de una vara para agredir a Ángel . A consecuencia de lo que Jose Manuel sufrió lesiones consistentes en contusión en codo, herida inciso- contusa en región frontal temporal izquierda y herida contusa en raiz nasal, que requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en 4 puntos de sutura, tardando en curar 8 días no impeditivos, quedándole dos cicatrices de un centímetro cada una, en región nasal y frontal. Ángel sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en cuero cabelludo región frontal temporal izquierda erosiones en oreja izquierda, pala de la mano izquierda y torax, que requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en 8 puntos de sutura, tardando en curar 8 días no impeditivos, quedándole una cicatriz de cuatro centímetros, en cuero cabelludo región frontotemporal izquierda.

Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Jose Manuel y Ángel , como autores respectivamente responsables de un delito de lesiones, a las penas de prisión de un año cada uno, con indemnizaciones compensables por importe de 196,8 euros por las lesiones y 528 por secuelas, y pago de las costas procesales.

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Jose Manuel , y conferido traslado al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo:

,...Los hechos ocurren cuando Jose Manuel se encontraba pastando sus ovejas en el campo, al sitio Los Barranquitos, de Cabezas Rubias, y Ángel acude a su encuentro en vehículo, que detiene en el lugar, propiciando que al apearse del mismo se diera paso a un intercambio de golpes, en el que ante la actual o inminente agresión de Ángel , Jose Manuel se defiende para evitar el ataque, respondiendo con otros golpes que le hicieran desistir de la agresión."

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los de la resolución criticada que han sido objeto de recurso, porque en definitiva existe prueba de cargo que ha sido valorada de modo diverso en el acto de juicio, por la juzgadora de primer grado y conforme al art. 741 LECrim.

El recurso debe estimarse porque de los actos del denunciado Ángel debe interpretarse que su intención y resultado fue la de agredir a Jose Manuel , que se defendió como pudo del inopinado ataque ilegítimo de que era objeto. Los hechos declarados probados serían objetivamente constitutivos de un solo delito de lesiones, del art. 147.1 CP, de la que es autor Ángel , concurriendo la eximente completa de legítima defensa en la actuación de Jose Manuel .

SEGUNDO.- En el acto de juicio se puso de manifiesto que los testimonios eran coincidentes en los resultados y acciones y divergentes en su secuencia esencial y circunstancias, pues los propios acusados reconocieron golpearse el uno al otro, manteniendo un forcejeo en el que hubo acometimientos y agresiones mutuas, a juzgar por los resultados lesivos. Ambos declaran diversas razones para ello y legítima defensa a su favor de modo que mas lógica y coherente sería la versión de aquel que la de éste a la hora de resolver la discrepancia, que radica en determinar quien ataca y quien se defiende, si es que no se trata de riña mutuamente aceptada, como concluye la sentencia apelada.

Solo está probado que con o sin previa discusión o forcejeo -discrepan ambos en este punto, sin testigos- uno de ellos se dirige al otro y le ataca injustificadamente. Pudo ser Ángel , o adelantarse Jose Manuel , pero en todo caso es el primero quien se baja del coche con inequívoca intención de agredir, es la versión mas conforme con los hechos objetivamente determinados: es quien llega al lugar, va en busca de Jose Manuel , le pide explicaciones, y finalmente le golpea, ofuscado precisamente por hechos anteriores que le recrimina. Este Tribunal unipersonal atiende a tales testimonios en lo esencial por su referencia directa de los hechos, conforme al art. 741 LECrim., que lejos de ser desmentidos, son corroborados por otras pruebas practicadas: los partes médicos de asistencia, y la propia versión de parte no dejan lugar a dudas sobre los golpes producidos y la dinámica de los hechos.

En la impugnación del recurso nos dice el apelado que la riña ocurre junto al coche, por su lado izquierdo, el del conductor, lo que indica que es Jose Manuel quien se aproxima al vehículo. El propio Ángel declara que le pide explicaciones desde el coche, lo que pudo obligar a Jose Manuel a acercarse para replicar. Lo cierto es que Ángel se baja a continuación, de modo libre, voluntario y consciente de la situación. Por otro lado, no está justificada otra razón para acudir al lugar por parte de Ángel que no sea la de buscar a Jose Manuel . Nos dice que pasaba por allí, y que aprovechó para pedirle explicaciones por un incidente de bar ocurrido horas antes. Pero se contradice al referir los motivos de su paso, hacia su casa, a unas caballerizas...en el mas favorable de los supuestos sin ninguna necesidad ni oportunidad de detener su marcha para enfrentarse a quien mantiene con el rencillas anteriores, con alguna que otra riña.

TERCERO.- De las lesiones de Ángel es autor Jose Manuel , concurriendo la circunstancia eximente completa de legítima defensa, del art. 20.4 CP. En tanto aquel es autor de un delito de lesiones, del art. 147.1, a la que corresponde pena de prisión cuya graduación ha tenido en cuenta el resultado producido y la voluntariedad de la acción, conforme al art. 66 CP, y que no es objeto de recurso.

La sentencia apelada se basa en la tesis de concurrir una riña mutuamente aceptada, que se extrae de que hubo golpes recíprocos, si bien debe valorarse la intención de sus autores, y en definitiva apreciar si uno de ellos es único atacante y el otro se defiende con golpes que neutralicen los del contrario.

La STS 18 Diciembre 2001 (Ponente Sr. Puerta Luis) casa la sentencia de instancia que condena, en un caso muy similar, a los respectivos contendientes, por sendos delito y falta de lesiones. Estima la eximente de legítima defensa y dice :

,....La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4 del Código Penal, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos:

a) Agresión ilegítima.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) Falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (v. sª de 6 de octubre de 1993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (v. sª de 2 de abril de 1990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. sª de 16 de diciembre de 1991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (art. 21. 1ª C.P.).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1ª C. Penal). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (v. ss. de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989 , entre otras)..."

En el presente caso, la conducta de Jose Manuel es fácilmente comprensible. Cuando se encuentra pastando sus ovejas, solo en el campo, se vé abordado y atacado sorpresivamente por Ángel , que detiene su coche, le pide explicaciones, y se baja del vehículo para golpearle.

La acción motiva que Jose Manuel trate de evitar los golpes y acometa a su vez a Ángel . Trata de neutralizarlo e incapacitarlo para continuar con su ilegítima agresión, en cuya idea persistía, a juzgar por los nuevos golpes y contragolpes que se producen seguidamente y las lesiones que se han descrito.

CUARTO.- Hemos de reconocer, en primer término, que el incidente que está en el origen de estos hechos debe calificarse de banal. Son innumerables los incidentes de este tipo que diariamente cursan con un simple enfrentamiento verbal; de modo que, en principio, no existió motivo suficiente para la reacción violenta de quien llega y pide explicaciones por un incidente pasado.

Carece, pues, de justificación la desmedida reacción de Ángel (bajarse del coche para agredir tras pedir explicaciones). Es de destacar también el hecho de que llegó e inicia el enfrentamiento verbal con la clara intención de ataque, como lo indican las circunstancias que concurren.

Y ha de reconocerse que no era exigible otro comportamiento de Jose Manuel , cuya defensa propia fue irreprochable, pues no tenía obligación de huir ante la actitud de agresión de Ángel , tras buscarlo, hallarlo en lugar solitario, pedirle explicaciones por enfrentamientos anteriores, y bajarse del coche sin que pudiera llevar otra intención que agredirle.

Es a partir del momento en que Ángel , en formas no justificadas -como ya hemos dicho-, se acerca al lugar, pide explicaciones y se baja del coche para golpear a Jose Manuel cuando debe analizarse la conducta de este último; y, en principio, no parece injustificado que el mismo golpee a quien le ataca y trate de zafarse de su agresor mediante golpes que definitivamente le haga desistir del ataque, en el que a juzgar por la circunstancia de ser Ángel el que va al encuentro de Jose Manuel para agredirle, éste no tenía muchas otras posibilidades o posible elección de medios de defensa. No le quedaba otra que evitar el ataque defendiéndose.

La acción injustificada de quien llega enojado, pidiendo explicaciones y agresivo hemos de convenir que supone una agresión ilegítima a la persona e integridad física de Jose Manuel . No puede cuestionarse, pues, la concurrencia del primero de los requisitos de la legítima defensa. Hasta ese momento, la conducta de Jose Manuel fue irreprochable. Es patente que no provocó el incidente.

Su reacción, a la vista de la conducta observada por Ángel no parece que pueda considerarse improcedente y que pueda cuestionarse tampoco ni el ánimo de defensa, por su parte, ni tampoco la necesidad de defenderse. Su respuesta fue ante un ataque actual o inminente por parte de éste. No cabe apreciar un exceso extensivo.

Y tampoco cabe apreciar un exceso intensivo: no es razonable tachar de desproporcionada su reacción, golpearle y forcejear es sencillamente "hacer fuerza para vencer una resistencia", y eso fue lo que se limitó a hacer Jose Manuel , en principio ajeno a la culpabilidad del mismo, sin que conste el empleo de un garrote, como opone Ángel , por lo que su defensa no fue desproporcionada ni falta de provocación suficiente.

Por último, no parece razonable calificar el hecho enjuiciado como un caso de "riña mutuamente aceptada" -excluyente de la legítima defensa, según reiterada jurisprudencia- . En el presente caso, el factor determinante del forcejeo habido entre ambos fue la injustificada conducta de Miguel.

Y, a este respecto, es preciso tener en cuenta -como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al Juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión (v. sª de 7 de abril de 1993).

Esto es, sencillamente, lo que procede en el presente caso; de modo que, por las razones expuestas, es menester estimar que fue Ángel con su actitud poco razonable, inesperada e injusta, el que dio ocasión al forcejeo; de modo que hemos de concluir reconociendo que Jose Manuel hizo poco más que tratar de repeler la agresión de que fue objeto sin fundamento razonable alguno.

Y el resultado debe ser estimar, pues, el recurso y absolver al apelante del delito de lesiones de que viene acusado, por concurrir la eximente completa de legítima defensa.

Declarando de oficio la mitad de las costas de primera instancia.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto por Jose Manuel y REVOCAR la sentencia dictada el 14 de Mayo del año 2004, en el único sentido de ABSOLVERLO del delito de lesiones de que viene acusado, y consiguiente responsabilidad civil, por concurrir la eximente completa de legítima defensa, con declaración de oficio de la mitad de las costas de primera instancia. CONFIRMANDO la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.