Sentencia Penal Nº 274/20...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Sentencia Penal Nº 274/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 67/2004 de 16 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 274/2004

Núm. Cendoj: 28079370172004100108

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5369

Núm. Roj: SAP M 5369/2004

Resumen:
Es posible que, como continuación vamos a ver, Alejandro, a pesar de tener un importante grado de intoxicación etílica conservara suficiente capacidad racional para tener conciencia suficiente, aunque por supuesto atenuada, de que se negaba a someterse a los controles de alcoholemia. Sin embargo no tenemos constancia suficiente alguna para pensar que cuando el mismo profirió la sucesión de disparates e insultos que se recogen en la declaración de hechos probados, quisiera verdaderamente faltar al respeto a los agentes de la autoridad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 67/04

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 154/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 MADRID

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 274/04

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil cuatro.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación procesal de Alejandro, contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de diciembre de dos mil tres, en procedimiento abreviado 154/03 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintiséis de diciembre de dos mil tres se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 154/03 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Alejandro, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción etílica, de un delito de desobediencia grave a los agente se la autoridad y de una falta contra el orden público, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, apreciada como muy cualificada, de embriaguez en relación con las dos infracciones penales citadas en segundo y tercer lugar a las penas de cuatro meses multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal consistente en un día de arresto por cada dos cuotas dejadas de satisfacer y a la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor, excluidos ciclomotores, durante un año y dos meses, por el primer delito, a la pena de 3 meses de prisión, a sustituir por la pena de 24 arrestos de fin de semana por el segundo delito y a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de seis euros por la falta, y al pago de las costas devengadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación procesal de Alejandro.

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea el apelante, en primer lugar su discrepancia con la sentencia recurrida ya que considera que la misma aplicó erróneamente los artículos 379 y 380 del Código Penal.

El letrado recurrente basa esta argumentación en sentencias que cita de las Audiencias Provinciales de Madrid, (sección 16ª,) Valencia (sección 4ª) y Santa Cruz de Tenerife (sección2ª).

Tal y como se recoge en la propia sentencia recurrida, la postura doctrinal recogida en estas tres secciones de las Audiencias Provinciales, en la que se apoya, en este primer motivo, el letrado recurrente es absolutamente minoritaria. La mayor parte de las sentencias dictadas por las distintas Audiencias Provinciales entiende como lo hace la sentencia recurrida, que las conductas que se describen en el artículo 379 y en el artículo 380 del Código Penal tratan de dos tipos delictivos autónomos que protegen bienes jurídicos distintos.

Esta Sala sintoniza con la opinión mayoritaria que recoge la sentencia recurrida de que precisamente el artículo 380 del Código Penal protege, esencialmente, el principio de autoridad, aunque este se ejerza de manera mediata para conseguir la seguridad en el tráfico.

En todo caso es también criterio usual de esta Sala, el que en todos aquellos asuntos en los que la aplicación de la norma permita interpretación, siempre que la que se sostenga esté debidamente expresada, y no contradiga decisiones anteriores de la propia Sala, apoyar la posición doctrinal que haya mantenido el Magistrado de instancia, para evitar así la desautorización de criterios que pueda resultar, finalmente tan estimables como otros.

De todas maneras, en este caso, como acabamos de decir, la posición mayoritaria de la jurisprudencia menor es la de considerar que no existe concurso de leyes entre el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y el de desobediencia por haberse negado el acusado a someterse, a la prueba de alcoholemia.

Debemos por tanto desestimar este motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación plantea el apelante infracción de ley por lo que considera fue una indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 634 del Código Penal.

Desarrolla esta alegación el letrado apelante, puntualizando que la descripción de las frases que profirió el acusado en las dependencias de la Guardia Civil, y que se recogen en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no constituyen una falta contra el orden público, dado el ámbito reducido de difusión en el que se expresaron aquellos epíteto.

No coincidimos con esta opinión del letrado recurrente. La descripción del hecho que la sentencia sanciona y que se desprende de lo establecido en el artículo 634 del Código Penal es decir "la falta de respeto y consideración hacia los autoridades y sus agentes ", no exige que se realice en un dominio público y puede cometerse ésta falta, aunque las expresiones de desmericimiento y de falta de consideración a la autoridad o sus agentes se hayan dicho en dependencias policiales exclusivamente, en las que no se encontrarán personas ajenas al autoridad.

Sin embargo coincidimos, en cierta medida, con el apelante en la inadecuación de la tipificación de esos hechos como falta. La sentencia recurrida ha estimado que concurría, tanto en el delito de desobediencia a la autoridad como en ésta falta contra el orden público la atenuante de embriaguez.

El artículo 638 del Código Penal aclara que la apreciación de las circunstancias atenuantes en las faltas no ha de realizarse con las pautas que establece el artículo 66 del Código Penal. La libre valoración que el código permite a los jueces y magistrados para aplicar la tipificación de las faltas en sus formas atenuadas o imperfectas, permite en nuestro criterio, que en determinados supuestos, las circunstancias personales que concurren en los acusados o denunciados y que si se tratara de delito hubieran obligatoriamente constituido delitos imperfectos o atenuados permite considerar la inexistencia misma de la falta.

A veces las formas atenuadas o imperfectas de una falta resultan tan irrelevantes que no pueden ser expresivas de una auténtico ilícito penal.

Esta es, la situación en la que nos encontramos en este caso concreto. Resulta acreditado que Alejandro se encontraba, no sólo en un, muy importante grado de intoxicación etílica, sino que, tal y como también quedó probado en la propia narración de hechos de la sentencia recurrida, el mismo atravesaba una profunda depresión por la que estaba medicándose con productos para la misma.

Por conocimientos del foro, nos resulta notorio que la mezcla de fármacos específicos para la depresión con el consumo de alcohol suele producir, entre otros efectos, unos procesos de desinhibición que evidencian una verbalidad con unas características muy especiales.

La actitud fanfarrona prepotente, o "chulesca" es típica de quien se ve afectado por una profunda intoxicación de alcohol, potenciada su vez, todavía más con la combinación de productos como el Tranxilium, y el Loramet.

Es posible que, como continuación vamos a ver, Alejandro, a pesar de tener un importante grado de intoxicación etílica conservara suficiente capacidad racional para tener consciencia suficiente, aunque por supuesto atenuada, de que se negaba a someterse a los controles de alcoholemia. Sin embargo no tenemos constancia suficiente alguna para pensar que cuando el mismo profirió la sucesión de disparates e insultos que se recogen en la declaración de hechos probados, quisiera verdaderamente faltar al respeto a los agentes de la autoridad.

La intoxicación alcohólica no produce el mismo oscurecimiento racional en todas las actividades del ser humano y es, en nuestro opinión, la actitud provocadora y es una manifestación evidente de la intoxicación que difícilmente puede conceptuarse como voluntaria o "dolosa ".

Entendemos, por tanto, que no se ha producido la falta de consideración y respeto a que hace referencia la sentencia recurrida.

TERCERO.- Plantea en tercer lugar el apelante la indebida aplicación en la sentencia recurrida de la eximente completa de embriaguez.

Fundamenta el letrado apelante esta tercera alegación, por cuanto considera que quedó probado el altísimo grado de intoxicación etílica en la que se encontraba su cliente.

Leemos con detalle el acta del juicio. Efectivamente vemos en la misma declaraciones de los Policías Municipales números 145 y 156 y, del Guardia Civil T- 41468-E que nos describen, efectivamente a Narciso como muy borracho. Narran los testigos en el acta del juicio, algunos detalles de la actuación de Alejandro, (como entregar una foto de su mujer, cuando se le pidió que exhibiera su carnet de conducir) que parecen indicar que se encontraba en tal estado de intoxicación que verdaderamente no sabía qué es lo que estaba haciendo.

Sin embargo, los tres agentes de la autoridad coinciden en que el mismo si entendió que se le pedía que realizara la prueba o test de alcoholemia. Ante tan contundente y precisa expresión de los tres testigos no tenemos más remedio que coincidir con la valoración que efectuó el juez en la instancia. El tuvo la capacidad de percepción directa de toda la testifical y si llegó a la conclusión de que existía algo de consciencia respecto a lo que se le pedía que realizará, debemos confirmar en este aspecto la sentencia recurrida

CUARTO.- Se va ha estimar parcialmente el recurso. Las cosas deben ser declaradas oficio.

En consecuencia

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Alejandro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Madrid, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil tres, en Procedimiento Abreviado 154/03 y, en consecuencia, absolvemos a Alejandro de la falta contra el orden público por la que se le había condenado. Se mantienen el resto de declaraciones de la sentencia recurrida.

Las costas de esta instancia son declaradas de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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