Última revisión
15/06/2004
Sentencia Penal Nº 274/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3047/2003 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CARMONA RUANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 274/2004
Núm. Cendoj: 41091370012004100248
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2487
Encabezamiento
Rollo 3047/2003
Jdo. Instr. 11 de Sevilla
Sumario 3/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NUM. 274/04
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.
DON MIGUEL CARMONA RUANO
DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
DON CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ
En Sevilla, a quince de junio de dos mil cuatro.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de homicidio intentado contra:
DOÑA Inmaculada , nacida en Madrid el 20 de marzo de 1968, hija de Francisco y de Margarita, soltera, sin profesión específica, con domicilio en Sevilla, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , con DNI NUM002 , con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privada de ella del 22 de marzo al 1 de julio de 2003. La representa el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y la defiende el abogado D. D. Francisco José Lena de Terry.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado de la Inspección de Guardia del Cuerpo Nacional de Policía.
El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas, luego continuadas como sumario, en el que dictó auto de procesamiento contra la hoy acusada, por delitos de homicidio intentado y atentado y por dos faltas de lesiones.
Concluso el sumario y abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación provisional por estas mismas infracciones penales.
El juicio oral se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de la procesada, tras ser informada de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos: los Srs. Diego , Cristobal y Inocencio y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés núms. NUM003 y NUM004 ; así como dictamen pericial del médico forense Sr. Cesar y del médico psiquiatra D. Andrés . El Tribunal ha examinado directamente los documentos señalados por las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, del art. 138 del Código Penal, con aplicación de los arts. 16 y 62; un delito de atentado, de lo sarts. 550 y 551,1º y dos faltas de lesiones, del art. 617,1º, todos ellos del Código Penal. De todas estas infracciones considera autora a la procesada, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, del art. 21,1º en relación con el 20,1º del Código Penal y solicita que se le imponga por el delito de homicidio la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de atentado la pena de prisión durante ocho meses, con la misma inhabilitación, y por cada una de las faltas multa de un mes, con cuota diaria de 6 euros.
Solicita igualmente que se proceda conforme a lo dispuesto en los arts. 99, 101 y 104 del Código Penal, mediante internamiento en establecimiento psiquiátrico penitenciario.
TERCERO.- La defensa ha solicitado la absolución y la aplicación en todo caso de la circunstancia eximente regulada en los apartados 1, 2 y 3 del Código Penal.
Hechos
Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:
1.- El 22 de marzo de 2003, sobre la una de la madrugada, D.ª Inmaculada , cuando iba andando por la Plaza de la Gavidia de Sevilla, encontró que una máquina barredora sel servicio municipal de limpieza (LIPASAM) interrumpía su paso, lo que provocó un incidente con el conductor de esta máquina, D. Diego , que descendió del vehículo, ante lo cual D.ª Inmaculada esgrimió una navaja de 10,5 cm de hoja y con ella lanzó un navajazo contra el pecho de D. que sólo llegó a cortar el jersey, la camisa y la camiseta a la altura de la parte baja de la tetilla derecha, sin alcanzar el cuerpo, ya que un compañero de trabajo, D. Inocencio , al darse cuenta, le agarró en ese instante y le dio un tirón hacia atrás.
2.- Inmediatamente después tanto los Srs. Diego y Inocencio como la procesada se dirigieron, por separado, a la Comisaría de la zona Centro del Cuerpo Nacional de Policía, que se encontraba próxima y en cuya entrada coincidieron. D.ª Inmaculada , con la navaja en la mano, decía que iba a matar a D. Diego y no accedía a los requerimientos de los policías a que les entregara la navaja hasta que finalmente tuvieron que acudir cuatro policías nacionales con los cuales tuvo un violento forcejeo, en el curso del cual esgrimía la navaja frente a ellos hasta que la sujetaron y arrebataron el arma. En el curso de este forcejeo mordió en la muñeca izquierda al policía D. Carlos Daniel , quien sufrió por ello lesiones que sanaron a los 10 días, sin necesidad de tratamiento, mientras que el también policía D. Jose Antonio , al quitarle la navaja, tuvo un corte con ella, que sanó el mismo día, sin necesidad de tratamiento.
3.- D.ª Inmaculada padece un trastorno orgánico de la personalidad asociado a un nivel intelectivo bajo, que le lleva a una alteración de su conducta, con muy deficiente control de los impulsos, sin llegar a anularlos. Este cuadro se agrava con el consumo de alcohol y tóxicos. Esa noche había consumido cerveza y whisky en cantidades que no han quedado probadas pero que eran en todo caso significativas y había esnifado cocaína, por lo que se encontraba muy agresiva.
Fundamentos
PRIMERO.- Tentativa de homicidio
Los hechos descritos en el apartado 1 del relato de hechos probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa, descrito en los arts. 138 y 16 del Código Penal.
Ha quedado probado que la acusada utilizó una navaja contra un empleado de limpiezas, que estaba desarrollando su trabajo; ella misma lo admite, aunque afirme que sólo pretendía abrirse paso y que se estaban riendo de ella, que no sabía cerrar la navaja que llevaba en la mano y que ésta se le ,engarrotó". Se trataba, en todo caso, de un incidente nimio en el curso del cual ella lanzó un navajazo contra una zona vital del cuerpo de la persona que tenía enfrente, lo que ha quedado probado de modo indudable no sólo por el testimonio de los dos empleados de limpiezas, sino también por el examen directo en el juicio por el Tribunal de la ropa que llevaba el Sr. Diego , en la que se aprecian sendos cortes coincidentes a la altura de la tetilla derecha.
Sobre esta base, la cuestión se traslada a deducir si, al lanzar este golpe con la navaja, la procesada tenía intención de matar. Esta intención, al desarrollarse en su mente, no puede ser objeto de una prueba directa, salvo la que pudiera consistir en la declaración de la procesada en tal sentido, lo que aquí no ocurre Por ello para determinar si ha existido o no intención de matar, directa o eventual, esto es si en algún momento, al ejecutar su acción, se representó y aceptó causar la muerte del otro, hay que atender a un conjunto de indicios, tal como de modo reiterado viene operando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este tipo de delitos. Como ejemplo de esta jurisprudencia puede citarse la S.ª 1010/2002, de 3 de junio, de la Sala 2ª, según la cual ,el dolo de matar se acredita por la dirección del golpe, la fuerza empleada en el mismo y cualquier otra circunstancia que sea reveladora de la dirección de la voluntad del autor". En el mismo sentido se pronuncia la S.ª 399/2003, de 13 de marzo, en la que se detallan cuáles han sido los criterios clásicos a los que ha atendido la jurisprudencia; o más recientemente, la S.ª 1634/2003, de 5 de diciembre.
Hay que aclarar que el dolo exigible como elemento subjetivo del tipo por el art. 138 del Código Penal para calificar el hecho de homicidio no tiene por qué ser premeditado sino que puede ser perfectamente un dolo de ímpetu, que surge en el mismo momento de la acción. También cumpliría este elemento subjetivo un dolo eventual, en el sentido de conocimiento y aceptación del posible resultado lógico de su acción. Entendemos que tal dolo ha existido por razón de los siguientes indicios:
1.- El arma empleada. La hemos tenido a la vista en el juicio, se trata de una navaja grande, de más de 10 cm de hoja, conocidamente apta para causar la muerte o lesiones graves.
2.- La parte del cuerpo a la que se dirige el golpe. El examen de la ropa de la víctima pone de manifiesto que el golpe iba dirigido directamente al torax y con la fuerza suficiente como para producir un corte limpio y coincidente de jersey, camisa y camiseta. También sabemos, por el testimonio de ambos empleados, que no alcanzó el cuerpo por el tirón de él hacia atrás por parte del Sr. Inocencio . Pero aún así, la acción consiste, en resumen, en lanzar una cuchillada con una navaja grande hacia el torax de otro.
3.- La conducta posterior de la procesada, que sigue esgrimiendo la navaja, que persigue a la víctima hasta la misma Comisaría, que allí sigue diciendo que le va a matar y que tiene que ser finalmente desarmada por los agentes, resistiéndose violentamente a ello.
Con estos datos, una acción como la descrita, por el arma empleada, por la parte del cuerpo a la que se dirige el golpe y por las manifiestaciones e insistencia posteriores, sólo puede interpretarse como dirigida en aquel momento a causar la muerte del otro. El Tribunal Supremo en todas las ocasiones recientes en que se ha enfrentado con casos de cuchilladas dirigidas al tórax de otra persona ha entendido que de ello puede deducirse la señalada intención de matar: SS.ª 1508/2003, de 17 de noviembre; 1589/2003, de 20 de noviembre; y la citada 1634/2003, de 5 de diciembre.
SEGUNDO.- Atentado
También hemos de calificar de atentado contra agente de la autoridad, conforme nos propone el Ministerio Fiscal, sobre la base de los arts. 550 y 551,1º del Código Penal, la conducta consistente en esgrimir una navaja frente a los agentes, desatender los requerimientos que se le hacen para que se la entregue, resistirse violentamente a ser desarmada, esgrimiendo la navaja frente a los policías y acabar mordiendo la mano a uno de ellos y cortando con la navaja a otro. Tal conducta ha quedado probada por el testimonio coincidente de los agentes y por la admisión implícita por parte de la acusada, que reconoce que le tuvieron que quitar la navaja de la mano; complementariamente por los partes médicos de asistencia a los policías con carnés NUM003 y NUM004 .
Aunque consideremos que en el corte con la navaja no hubiera intención directa de lesionar, la acción en su conjunto tiene el suficiente grado de acometimiento activo contra los agentes como para superar el concepto de resistencia e integrarse plenamente en el atentado.
El art. 550 del Código Penal equipara al atentado la resistencia activa grave. En este caso la acción de la acusada sobrepasa la simple resistencia grave, sancionada en el art. 556, al ser una acción activa y potencialmente muy peligrosa contra la integridad de los agentes, que nos describen a la acusada lanzando navajazos contra quien pretendiera acercarse a ella hasta que finalmente uno de los cuatro policías que tienen que intervenir logra sujetarla por detrás y otro se lanza a quitarle la navaja pese a lo cual muerde en la mano a uno de ellos mientras que el otro se corta. El Tribunal Supremo, en SS.ª como la núm. 1421/2003, de 3 de noviembre, ha calificado de modo continuo de atentado este tipo de resistencias graves cuando son activas y cuando, por los medios empleados, son potencialmente peligrosas para la integridad de los agentes.
TERCERO.- Faltas de lesiones
Los resultados lesivos con que resultaron los agentes NUM003 y NUM004 , que han quedado probados por los partes médicos, que apoyan sus testimonios, son atribuibles causalmente a la acción de la procesada y calificables de falta de lesiones, conforme al art. 617.1 del Código Penal.
Ninguna duda tiene la calificación en lo que respecta al mordisco a uno de los agentes, acción lesiva directa. Pero también hemos de considerar falta de lesiones la acción de quien esgrime una navaja frente a la acción legítima de los agentes que tratan de desarmarla y acciona con ella de modo que uno de ellos, al quitársela, se corta, pues con tal actitud estaba propiciando directamente tal resultado lesivo, aunque no tuviera una intención directa de herir.
CUARTO.- Autoría
No se discute en este proceso la participación directa y personal de la acusada en todas las acciones que se han descrito, por lo que ha de responder como autora, conforme al art. 27 y al párrafo 1º del art. 28 del Código Penal.
QUINTO.- Imputabilidad de la procesada
El núcleo de decisión de este proceso viene constituido por la determinación de si la merma de imputabilidad de la acusada, debida a sus condiciones psíquicas, tiene el alcance de una exención total de responsabilidad, conforme al núm. 1º del art. 20 del Código Penal, o solamente causa una exención incompleta de ella, encuadrable en el art. 21,1º en relación con el anterior.
Hemos oído sobre ello dos informes periciales, que hemos de decir que son sustancialmente coincidente: ambos concuerdan en el trastorno orgánico de la personalidad, esto es, en la presencia de trastornos graves de conducta que tienen su origen en una disfunción cerebral y que han motivados varios ingresos hospitalarios; también concuerdan en que este trastorno orgánico está asociado a un nivel intelectivo bajo, de los llamados border-line, o situados en el límite de lo que en el consenso psicológico y social se considera normalidad intelectiva, pero sin llegar a la deficiencia. También hemos oído la opinión coincidente de los peritos en cuanto a que este cuadro psíquico supone une disminución importante de su capacidad para controlar sus impulsos, con un nivel muy bajo de aceptación de frustraciones y respuestas desadaptadas, como las que efectivamente vemos que se ha producido en este caso, en que un incidente nimio: un vehículo barredor que se interpone en su paso, provoca una acción claramente desmesurada como la que se ha narrado. También son coincidentes los peritos en que el alcohol y otros tóxicos como la cocaína agravan este cuadro; y tenemos constancia, a través de la declaración -en este punto creíble- de la propia acusada, corroborada por la del testigo Sr. Cristobal y por los mismos agentes que la habían tratado en otras actuaciones, que esa noche había consumido alcohol y cocaína y que se encontraba especialmente violenta.
No podemos, sin embargo, considerar que este cuadro psíquico lleve consigo una anulación completa de la capacidad de culpabilidad. Los peritos no nos describen ningún déficit en cuanto a la capacidad de conocimiento de la ilicitud de una acción como la que se ha descrito; la disminución se circunscribe a su capacidad para adaptar su conducta a tal conocimiento. En este punto el perito Sr. Andrés , que coincide con el médico forense en cuanto a que no puede considerarse anulada tal capacidad sino sólo seriamente disminuida, plantea la hipótesis de que en determinadas circunstancias de estrés y de abuso de tóxicos puede producirse un momento crepuscular, con descarga emocional, que sí la anularía por completo. Entendemos, sin embargo, que es más fiable en este punto el informe del médico forense, que no se limita a una avanzar una hipótesis posible, sino que tiene fuentes complementarias de conocimiento de las que carece el psiquiatra Sr. Andrés , que la trató hace años y no ha vuelto a tener relación con ella. Por el contrario el médico forense la reconoció el mismo día de los hechos y emitió ya un primer informe cuya fiabilidad se pone de manifiesto al coincidir con todas las demás opiniones médicas posteriores: tanto las del propio psiquiatra que la había tratado como de los especialistas del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, donde estuvo internada y tras el cual el propio forense emitió un dictamen complementario coincidente con el anterior. El propio médico la había también reconocido en otra ocasión anterior en otro proceso por hechos distintos, tal como consta en el segundo informe y manifestó en el juicio. Y en lo que nos interesa en este momento, el facultativo forense razona su opinión y la basa en el perfecto recuerdo que tenía la procesada de lo ocurrido, los datos que aportaba, lo que ponía de manifiesto la inexistencia de un momento crepuscular como los que, en hipótesis, es posible que se produzcan en alguna ocasión.
En suma, nos encontramos con una disminución seria de la imputabilidad por causa de un trastorno psiquiátrico y de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de los hechos, pero no ante una ausencia completa de capacidad de culpabilidad que determinaría la exención. Apreciamos, por tanto, la circunstancia eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación con la 1ª del art. 20, ambos del Código Penal.
SEXTO.- Determinación de la pena
El art. 138 del Código Penal señala para el homicidio una pena básica de diez a quince años de prisión. La tentativa, al haberse desarrollado ya la acción completa y con ella el peligro para el bien jurídico protegido, aunque no se haya producido el resultado, lleva consigo la reducción en un grado -entre cinco y diez años de prisión- de tal pena básica, conforme a los criterios establecidos en el art. 62 del mismo Código.
Esta pena del delito intentado hemos de reducirla en un grado, conforme al mandato del art. 68 del Código Penal. Entendemos que dentro del margen de discrecionalidad que permite este precepto, la entidad objetiva del hecho, apto para quitar la vida a otra persona, y las circunstancias personales de la acusada, que como hemos dicho únicamente tenía disminuida su capacidad de control de los impulsos, hemos de limitarnos a la reducción en un grado, con una pena final de tres años y seis meses de prisión por este delito, situada aún en la mitad inferior de este grado reducido.
En cuanto al delito de atentado, que tiene señalada en el art. 551,1º una pena básica de prisión de entre uno y tres años, con estos mismos criterios y ante también la gravedad objetiva del hecho y el número de agentes afectados, imponemos también la pena inferior en un grado, lo que nos lleva a seis meses de prisión.
Para las dos faltas de lesiones, atendemos a lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal e imponemos la pena mínima fijada en el art. 617.1 de multa de un mes. La cuota diaria, a falta de otros datos económicos, la fijamos en la que puede considerarse tipo de 3 euros diarios, conforme al art. 50.5 del Código Penal.
El impago no dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria, ya que con ella se superaría el límite de cuatro años de prisión señalado en el art. 53.3 del Código.
SÉPTIMO.- Medidas de seguridad
Todos los informes periciales son coincidentes respecto de la peligrosidad social de la procesada debido precisamente al ya señalado déficit de control de impulsos y labilidad emocional. El médico forense señala la escasa conciencia de enfermedad y el riesgo de agresividad frente a terceros. El médico psiquiatra propuesto por la defensa coincide en que la procesada necesita tutela y llevar una vida normalizada y que carece tanto de control familiar como, por la misma causa, de tal normalización vital.
Concurren, por tanto, las dos circunstancias señaladas en el art. 95.1 del Código Penal para la imposición de una medida de seguridad que, en este caso, al haberse impuesto penas privativas de libertad, será también de esta naturaleza, en los términos señalados en los arts. 99, 191 y 104 del Código.
Existe, también una opinión médica coincidente respecto según la cual tal peligrosidad se reduciría considerablemente de seguirse un tratamiento adecuado y una vida normalizada y alejada de la ingestión y consumo de tóxicos. Ahora bien, al no tener la certeza de que sea ésta la situación actual, resulta más procedente, conforme a los preceptos citados, acordar el internamiento, al menos por el tiempo imprescindible para la evaluación de la situación actual y para poder tener los elementos de juicio necesarios para, en su caso, una sustitución de la medida de conformidad con lo que establece el art. 97 del Código Penal, que incluso podrá ser inmediata o producirse en un momento posterior.
La medida de seguridad, en todo caso, se cumplirá antes que las penas privativas de libertad, con los efectos señalados en el art. 99 del Código Penal.
OCTAVO.- Responsabilidad civil y costas
Se nos pide una indemnización a D. Serafin (sic) en 600 euros por los daños morales sufridos. Sin embargo, el Sr. Diego , al que sin duda se refiere la petición, y que no sufrió lesión alguna, tampoco nos ha descrito daño moral alguno evaluable.
Es cierto que un episodio de este tipo produce una cierta conmoción e incomodidad. Pero entendemos que en España la indemnización no tiene una naturaleza sancionadora, como en otros sistemas, de modo que el perjuicio ha de concretarse de algún modo para que pueda dar lugar a una compensación económica que, en este caso, no puede ir más allá del mero susto.
Sí ha de reconocerse derecho a indemnización a los agentes Srs. Carlos Daniel y Jose Antonio , que sufrieron lesiones objetivables, para las que las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal hemos de considerarlas proporcionadas a los criterios generales, entre ellos los expresados en el sistema de valoración del daño corporal derivado de la circulación de vehículos de motor.
En cuanto a las costas, el art. 123 del Código Penal obliga a su imposición a la procesada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación general.
Fallo
Condenamos a D.ª Inmaculada , como autora de un delito intentado de homicidio, un delito de atentado a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones, con la circunstancia eximente incompleta de trastorno psíquico, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el primer delito, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, SEIS MESES de prisión por el segundo, con la misma inhabilitación, y dos penas de MULTA, DE UN MES CADA UNA, por las faltas, con cuota diaria de TRES EUROS, por lo que le imponemos por cada una de las faltas la multa de NOVENTA EUROS.
Para el cumplimiento de estas penas le será de abono la privación de libertad sufrida por esta causa, siempre que no se le haya abonado ya en otra.
Le condenamos igualmente al pago de las costas del juicio y a que indemnice a D. Carlos Daniel en trescientos euros y a D. Jose Antonio en treinta euros. Estas cantidades devengarán desde hoy el interés legal incrementado en dos puntos.
Le imponemos, finalmente la medida de seguridad de INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO POR UN PERÍODO MÁXIMO DE CUATRO AÑOS. Este internamiento sólo subsistirá, no obstante mientras sea imprescindible para la evaluación y tratamiento o en razón de la peligrosidad, de modo que podrá ser sustituido de forma inmediata o en un momento posterior por la sumisión a tratamiento y control externos.
La medida de seguridad, en todo caso, se aplicará antes que las penas privativas de libertad que se han impuesto, tras la cual podrá suspenderse el cumplimiento de dichas penas si con él se pusieran en riesgo los efectos conseguidos, con aplicación en su caso de medidas de seguridad de otra naturaleza.
Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor.
Los efectos intervenidos, al ser propiedad de terceros, se devolverán a sus propietarios, o se destruirán si éstos no los reciben.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la precedente sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Certifico.
