Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Penal Nº 274/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 611/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 274/2007

Núm. Cendoj: 47186370042007100262

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:998

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, sobre reducción de la pena privativa de libertad en delito de desobediencia grave. El acusado, fue sorprendido por una dotación de la Policía Local, conduciendo su vehiculo de forma irregular por encontrarse bajo el consumo de bebidas alcohólicas. Posteriormente, al ser requerido para someterse a la prueba de alcoholemia, se negó rotundamente pese a las indicaciones de los agentes y a las advertencias que le hicieron acerca de las consecuencias legales de su negativa. La Sala acuerda rebajar la pena privativa de libertad impuesta, por darse en el presente caso la eximente incompleta de embriaguez en el demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00274/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 004

Rollo : 611/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Rollo del Juzgado de lo Penal nº 139/07

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 4761/2006

SENTENCIA Nº 274/07

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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

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En VALLADOLID, a tres de octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito contra la seguridad del tráfico, desobediencia y falta contra el orden público, seguido contra Juan María , defendido por el Letrado Don Óscar Castañeda Errasti, y representado por la Procuradora Doña María Consuelo Verdugo Regidor, siendo partes, como apelante, el citado Juan María , y como apelado el Ministerio Fiscal, que no obstante apoyó la estimación parcial del recurso, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 11.07.07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 01:30 horas del día 15.9.2006, el acusado, Juan María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, conducía la motocicleta Harley Davidson XLH con matrícula ....-QJS por la calle Macías Picavea de Valladolid, haciéndolo después de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psico-físicas para efectuar una correcta conducción. Por tal motivo, circulaba acelerando y derrapando sin el casco, siendo observada tan anómala forma de conducir por una dotación de la policía local de paisano que tras darle alcance e identificarle, observaron que presentaba síntomas notorios de poder encontrarse bajo los efectos del alcohol, motivo por el cual llamaron al equipo de atestados para realizar las correspondientes pruebas de alcoholemia, si bien las mismas no pudieron verificarse, pues requerido el acusado a tal efecto en diversas ocasiones, se negó rotunda y reiteradamente a efectuarlas, pese a las indicaciones de los agentes y a las advertencias que le hicieron acerca de las consecuencias legales de su negativa, manifestándoles el acusado "hijos de puta, cuando os pille por ahí os vais a enterar", llegando a tirar el caso al suelo.

Como síntomas externos que evidenciaban la influencia etílica, presentaba el acusado: ojos enrojecidos y muy brillantes, notoria halitosis alcohólica a distancia, habla pastosa con incapacidad para mantener un diálogo coherente, deambulación vacilante y movimientos torpes ya que se le caían las cosas".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico a la pena de de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.

Como autor de un delito de desobediencia grave a la pena de seis meses a la pena de seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de una falta contra el orden público a la pena de 10 días cuota diaria de 5 euros, así como al pago de las costas de este juicio".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan María , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Lo primero que se alega por la parte recurrente es que ha existido un error en la valoración de las pruebas practicadas, dado que no comparte la valoración que se efectúa en la Sentencia recurrida, en la que se da credibilidad a los testimonios de los policías, y en cambio no se credibilidad a las manifestaciones del acusado (el recurrente) y a dos testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral (respecto de los que se ha deducido testimonio por su posible comisión de un delito de falso testimonio); pero en esta alzada se comparte la valoración que se efectúa por la Juzgadora de instancia, que es quien ha gozado de inmediación en la práctica de las pruebas, sin que se aprecien las contradicciones que, según alega el recurrente en su recurso, incurrieron los policías, sin que estemos en un supuesto de aplicación del principio de "in dubio pro reo", sino en un delito flagrante, presenciado por los policías que después depusieron en el acto del Juicio Oral, contándose con prueba plena de los hechos.

En relación con las afirmaciones de los policías sobre el casco, ambos coinciden en que al ser interceptado el individuo, no lo llevaba puesto, si bien uno efectivamente dice que lo llevaba detrás y otro que lo llevaba en el codo, circunstancia baladí en la que quizá no prestaron demasiada atención, pues lo importante era que el acusado no lo llevaba puesto en la cabeza mientras circulaba, así como el resto de circunstancias que rodeaban a la conducción del acusado, y que justificaba su intervención.

El que no formularan denuncia específica al acusado por no llevar el casco, no quiere decir que tal hecho no fuera cierto; era más importante atender en ese momento conductas más graves en las que estaba incurriendo el individuo, como la posible conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Ciertamente, la noche del 14 al 15 de septiembre de 2006 no era la noche de un sábado, sino el paso de la noche de un jueves a un viernes, y en esos días y a esas horas, en ese lugar, también suele haber afluencia de gente, como así fue apreciado por los policías que actuaron.

El hecho de que el acusado circulara en compañía de otros individuos, que iban en otra motocicleta, y que los policías no les dieran el alto, es algo completamente irrelevante; han explicado que en el conductor de esa otra motocicleta no apreciaron actitud extraña alguna, y por eso sólo se fijaron en quien estaba infringiendo, que era el acusado.

El que no se mencione en la Sentencia el que los ocupantes de la otra motocicleta volvieron después al lugar de los hechos, lejos de ser una irregularidad, es plenamente correcto; los datos irrelevantes, y que carecen de relación con lo que es objeto de enjuiciamiento, no deben ser reflejados en la Sentencia.

El acusado fue requerido para someterse a las pruebas de la alcoholemia, a la luz de los claros síntomas que presentaba, y que fueron apreciados a simple vista por los agentes, por lo que estaba plenamente justificada tal actuación.

No existe duda alguna de que los agentes advirtieron al acusado, varias veces además, de que de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, podía incurrir en un delito de desobediencia, tal y como específicamente es analizado y explicado en la resolución recurrida.

Por todo ello, no habiéndose aportado elementos que justifiquen la modificación del criterio del Juzgador de instancia, es por lo que resulta procedente la desestimación del citado argumento del recurso.

SEGUNDO.- Sí debe ser estimado, en cambio, el segundo de los argumentos esgrimidos en el recurso.

Se le condena al acusado como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, del artículo 380 del Código Penal , el cual a su vez se remite al artículo 556 del citado Código , por lo que la pena base de la que hay que partir es la de prisión de seis meses a un año.

Puesto que en relación con tal delito se aprecia la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 , conforme al artículo 68 del Código Penal se acuerda rebajar la pena en un grado, por lo que por tal delito ha de ponerse la pena de tres meses de prisión, modificándose en tal sentido la resolución recurrida.

No se comparte, en cambio, que la cuota de la multa haya sido señala de forma excesiva; en atención a los recursos de que el acusado dispone, no resulta procedente señalar el grado mínimo de tal cuota, como se pretende por el recurrente, y es correcta la señalada.

En consecuencia es procedente la estimación del recurso, únicamente en el aspecto reflejado en esta resolución.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos revocar, como revocamos parcialmente mencionada resolución, únicamente en el sentido de que la pena privativa de libertad que procede imponer por el delito de desobediencia grave, con la eximente incompleta apreciada, es la de TRES MESES DE PRISIÓN, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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