Sentencia Penal Nº 274/20...zo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 130/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 274/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100261

Resumen:
03014370022010100261 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 274/2010 Fecha de Resolución: 29/03/2010 Nº de Recurso: 130/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 130/09

J/O NÚM. 569/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 ALICANTE

P.A 82/06 de Instrucción 6 Alicante

SENTENCIA Núm. 274/10

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.

D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS.

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a veintinueve de marco de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 307/08, de fecha 9-09-08, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 Alicante, en su Juicio Oral núm. 569/06 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 82/06 del Juzgado de Instrucción nº 6 Alicante, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Moises , representado por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y asistido del letrado D. Sigfrido Gomis-Iborra Prado y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 14,35 horas del día 6 de abril de 2006, el acusado, Moises, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , se encontraba en la calle Santa Cruz de Tenerife, de Alicante, pidiendo un cigarro a una mujer que iba en compañía del también acusado, Virgilio, declarado rebelde, a quien no afecta la presente resolución. Como quiera que ella hiciera caso omiso , el acusado le dijo que al menos debería haberle dicho que no tenía, suscitándose una pelea entre ambos, en el transcurso de la cual, el acusado agredió con un palo de unos sesenta centímetros de longitud, a Virgilio causándole lesiones consistentes en dermoabrasión en hombro izquierdo y fisura con esquirla desplazada en clavícula izquierda 1/3 distal, que precisaron tratamiento médico ortopédico, tardando en curar 30 días, todos ellos, impeditivos para las ocupaciones habituales.

En la pelea intervino Alfredo , amigo de Moises, sufriendo ambos lesiones a manos del declarado rebelde"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno al acusado Moises, como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Virgilio en 1.800 euros por las lesiones causadas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Moises se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del juzgado de lo Penal condena a Moises como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 CP en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal.

Moises interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia , alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que su conducta debe enmarcarse en el marco de la legítima defensa.

El artículo 20.4º del Código Penal manifiesta que está exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa de la persona o Derechos propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º Agresión ilegítima; 2º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Reiterada jurisprudencia viene manifestando que las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.

En el presente procedimiento no se ha practicado prueba suficiente para acreditar que la agresión que llevó a cabo el recurrente en la persona de Virgilio fuera en defensa de su persona. En todo caso, podríamos encontrarnos en un supuesto de riña mutuamente aceptada, elevando el recurrente el nivel de violencia y peligrosidad al hacer uso de un palo de unos 60 centímetros de longitud, asumiendo, con ello, el riesgo de que pudieran causarse lesiones como las finalmente sufridas por Adamshivilli.

De todo lo expuesto ha de concluirse que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de legítima defensa como eximente completa o incompleta.

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.

Por ello , debe ser desestimado el recurso de apelación, declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Moises contra la Sentencia nº 307/08 de fecha 9 de septiembre del 2.008, dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el juicio oral nº 569/06 , dimanante del procedimiento abreviado nº 082/06, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. Faustino de Urquia.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

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