Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2010

Última revisión
21/07/2010

Sentencia Penal Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 207/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 274/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 207/10 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 860/09

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MOSTOLES Nº 1

MAGISTRADAIlustrísima Señora

Doña Manuela Carmena Castrillo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 274/10

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Maximiliano , contra la sentencia dictada, con fecha quince de abril de dos mil diez, en juicio de faltas número 860/09, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Móstoles.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha quince de abril de dos mil diez se dictó sentencia en juicio de faltas número 860/2009, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" Primero.- D. Luis Pablo mantenía una relación laboral en la empresa de D. Maximiliano , sita en Móstoles. El día cuatro de agosto del año 2009 D Luis Pablo acude a la oficina de D Maximiliano y le reclama la parte de salario no abonada a esa fecha, teniendo lugar una agitada discusión entre ambos hombres, procediendo D Maximiliano a empujar varias veces a D Luis Pablo a fin de que abandonase la oficina. El día cinco de agosto D Luis Pablo acude sobre las 8:30 horas a la empresa y se reúne con D Maximiliano al que reclama de nuevo parte del salario que D Maximiliano entendía que no le correspondía, volviendo a tener lugar una nueva discusión. Ese i! mismo días tras estos hechos tiene lugar una conversación telefónica entre D Maximiliano y la esposa de D Luis Pablo , Da María Purificación . Horas después acuden a la empresa D Luis Pablo y Da María Purificación teniendo de nuevo una discusión con D Maximiliano . El día seis del mismo mes acuden a la empresa D Luis Pablo , Da María Purificación y el hijo de ambos, y se entrevistan de nuevo con D Maximiliano . Este entrega al hijo de D Luis Pablo y Da María Purificación un contrato de trabajo que este entrega a su madre para que sea ella quien lo lea. D Maximiliano se abalanza sobre Da María Purificación , al abalanzarse le pisa un pie, y le quita el contrato teniendo lugar de nuevo una discusión entre las partes.

Segundo.- Como consecuencia de estos hechos D Luis Pablo sufre una contractura cervical y tendinitis en un hombro fruto de los empujones del día cuatro de agosto que sanan a los diez días durante los cuales pudo desarrollar su actividad ordinaria, sin secuelas, precisando una única visita médica de diagnóstico. Da María Purificación sufre lesiones consistentes en contusión en una muñeca y un pide que sanan a los catorce días durante los cuales pudo desarrollar su actividad ordinaria, precisando una única asistencia médica de diagnóstico, sin secuelas."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D Maximiliano como autor de dos faltas de lesiones a la pena para cada una de ellas treinta días multa cuota de cuatro Euros día, así como a indemnizar a D Luis Pablo en la suma de 250 euros y a Da María Purificación en la suma de 3 50 euros y costas del presente juicio.

Que debo absolver y absuelvo a D Maximiliano y a D Luis Pablo como autores de una falta de vejaciones."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Maximiliano .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El letrado, don Alfredo Fauro Alonso presentó recurso de apelación en defensa de su cliente Maximiliano . El recurrente motivó su recurso de apelación, en primer lugar en la solicitud de declaración de la nulidad de la sentencia de instancia. Considera el letrado recurrente que la misma ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 120.3 de la Constitución Española y 638, 61 y 72 del Código Penal en cuanto a las normas que deben seguir los jueces a la hora de dictar sentencia y evaluar las penas; en especial por haber incumplido la motivación de la sentencia.

SEGUNDO.- Desarrolla el letrado recurrente su primer motivo diciéndonos que la sentencia no se ha pronunciado sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre la supuesta agresión sufrida y las lesiones que presenta el denunciante. Recalca el letrado recurrente que, precisamente fue uno de los puntos de su alegato de defensa el que los partes de lesiones que fueron presentados por los denunciantes, no eran una mera prueba por sí de haberse producido las lesiones, puesto que para eso era necesario que se hubiera demostrado que tales lesiones se derivaban, incuestionablemente de la supuesta agresión sufrida.

Rechazó este motivo.

He leído con atención la sentencia de instancia y he visionado todo el acta del Juicio de Faltas. La Magistrada de instancia ha dedicado parte de la fundamentación jurídica de la sentencia, precisamente a explicar porque considera que Maximiliano agredió en la fecha del suceso a Luis Pablo y como le había causado las lesiones que se recogen en el informe del Médico Forense.

Dijo la Magistrada, en su sentencia, que daba como probada las lesiones sufridas por Luis Pablo y por María Purificación por el conjunto de las declaraciones de todos los intervinientes en el acto del Juicio de Faltas y por los partes médicos correspondientes. A continuación la Magistrada de instancia explica cómo estás valoraciones las ha enmarcado en los presupuestos circunstanciales de tiempo, lugar y ocasión. Por eso en su fundamento de derecho primero la misma nos dice que ni los denunciantes ni el denunciado niegan la existencia de las conversaciones telefónicas, ni los sucesivos encuentros y discusiones en las que todos participaron.

Añade la Magistrada que aunque el denunciado Maximiliano niega haber agredido a Luis Pablo y a María Purificación , el hecho, admitido por el contrario por parte de Maximiliano de haber expulsado a Luis Pablo de su oficina, es concordante con la descripción que el mismo efectúa de la lesión sufrida y con las lesiones que se recogen en los partes médicos.

Esta motivación es clara, es precisa y es absolutamente suficiente. Los Jueces y Magistrados cuando valoramos las pruebas que se nos han presentado, tenemos que analizarlas en sí mismas y en relación con los contextos objetivos. A partir de ahí y en lo que se refiere a las lesiones sufridas por Luis Pablo , la argumentación de la sentencia es también correcta. La Magistrada describe inicialmente los elementos circunstanciales. Las partes están de acuerdo, han coincidido en los días, en las horas y los términos, en los que se han visto envueltos unos y otros, son agresivos y compuestos por sucesivas discusiones. Luis Pablo describe la agresión sufrida en el acto de ser expulsado de forma violenta del local donde se encontraba por Maximiliano quien, como ya hemos dicho no niega que efectivamente expulsará a Luis Pablo aunque si niega el que le agrediera. Por último las lesiones que se recogen en el parte médico y que después ha diagnosticado el Médico Forense son absolutamente consecuentes con la descripción del fuerte empujón que propina Maximiliano a Luis Pablo para conseguir que se marche de lugar donde se está produciendo la discusión.

Los Jueces y Magistrados nos vemos obligados a reproducir hechos que ha sucedido en el pasado, que naturalmente no hemos visto y para efectuar la descripción que nos vemos obligados a hacer tenemos que recurrir a los datos que nos ofrecen los testigos debidamente contrastado con los elementos objetivos que puedan darse en cada uno de los supuestos. Esto es lo que hace la Magistrada de instancia y por tanto la motivación de la sentencia es correcta.

TERCERO.- Alega como segundo motivo del recurso de apelación el letrado recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española al no haberse respetado la presunción de inocencia de su cliente, en cuanto que la sentencia de instancia no ha tenido un cuenta el principio de favorecer al denunciado con el principio de la duda. En primer lugar, es necesario precisar que el principio tradicional de que ante la duda razonable los Jueces y Tribunales debemos resolver a favor del denunciado (in dubio pro reo) y no en su contra, no comporta en sí mismo el contenido del principio de presunción de inocencia. El contenido de la presunción de inocencia radica en el que solamente se puede desvirtuar la presunción de inocencia cuando haya una prueba de cargo suficiente que así nos lo permita. Ya me he referido más arriba, a como la argumentación de la Magistrada de instancia valorando las pruebas de cargo ha sido correcta.

Ha habido en este caso suficiente prueba de cargo que ha desvirtuado debidamente, la presunción de inocencia de Maximiliano . No es necesario que la repita, sino simplemente recordar que se ha acreditado que Maximiliano , el día cuatro de agosto empujó a Luis Pablo y que, también Maximiliano el día seis de agosto, se abalanzó para arrancarle a María Purificación el ejemplar del contrato de su hijo que ella tenía en la mano con lo que la causó lesiones.

Son estos elementos de prueba de cargo los que acreditan que Maximiliano efectivamente aparece como responsable de las lesiones que causó a Luis Pablo y a María Purificación y por tanto está legítimamente desvirtuada su presunción de inocencia.

CUARTO.- en relación con los hechos ocurridos el día seis de agosto plantea de nuevo el letrado recurrente lo que considera ha sido una insuficiente prueba de cargo en este juicio. Lamenta además el recurrente el que la Magistrada de instancia no permitiera la declaración de la novia del denunciante en el acto del Juicio de Faltas.

Considero incorrecta esta decisión de la Magistrada de no haber permitido esta prueba testifical puesto que no existe en la jurisdicción penal, la institución de la tacha de testigos sino que el testificar es una obligación -de los ciudadanos- que solamente decae cuando los mismos por ser familiares del denunciado o el acusado no desean declarar, pero nada les impide que lo hagan cuando deseen declarar en relación a los hechos que le imputan a su familiar, cónyuge, hermano, hijo o novio. El familiar que lo desee tiene todo su derecho a declarar aunque naturalmente tiene que, como todos los testigos, jurar o prometer decir la verdad. Es así que no consideramos correcto que la Magistrada de la instancia impidiera el desarrollo de la prueba testifical por parte de la novia de Maximiliano . Sin embargo el letrado recurrente que formuló su correspondiente protesta en el acto del Juicio de Faltas no propuso, como bien podría haberlo hecho, el que se la hubiera oído a la testigo en esta instancia.

QUINTO.- Aunque desestimamos el recurso las costas son declaradas de oficio. El letrado recurrente ha ejercido debidamente el derecho a la doble instancia de su cliente

Por cuanto antecede,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Maximiliano , contra la Sentencia dictada con fecha quince de abril de dos mil diez, en Juicio de Faltas número 860/2009 , del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Móstoles, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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