Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 372/2009 de 03 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 274/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100557


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 750/08

Rollo de Apelación nº372/09

Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles

JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY,

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 274/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrado )

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN)

___)

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil diez.

Visto en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta Ilma Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación presentado por el Letrado D. Alfonso Alonso Pascual en nombre de D. Eloy y de Dª Melisa contra la Sentencia de 3/06/09 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles en el Juicio de Faltas nº 750/08.

Habiendo sido partes en la sustanciación del Recurso, como apelantes los referidos D. Eloy y de Dª Melisa , y como apelados "MMT SEGUROS" y D. Maximiliano .

Antecedentes

ÚNICO.- Se presenta el referido Recurso de Apelación mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2009 contra la Sentencia de 3 de Junio de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Madrid .

Por la Letrada Dª Alejandra Bañales Curiel en representación de "MMT SEGUROS" y de D. Maximiliano mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2010 se impugna y se manifiesta la oposición al Recurso de Apelación interpuesto.

En la Sentencia impugnada se han declarado probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que el día 20 de marzo de 2008 Eloy se encontraba conduciendo su vehículo auto-taxi Skoda Octavia, con matrícula .... PNT , en el que también viajaba su esposa Melisa , por la carretera M-501, cuando se detuvo por circunstancias de la circulación, momento en que fue colisionada por detrás por el vehículo Daewo Kalos, con matrícula ....-MKC , conducido por su propietario Maximiliano . En el vehículo Skoda también viajaban dos perros propiedad de Eloy y de Melisa .

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior Eloy sufrió lesiones, consistentes en esguince cervical, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, tardando en curar 27 días, de los que todos ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algias vertebrales postraumáticas. Asimismo Melisa sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, tardando en curar 93 días, de los que todos ellos estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una hernia discal C5-C6.

TERCERO.- Con fecha 11 de julio de 2008 la entidad aseguradora Pelayo abonó a Eloy la cantidad de 7230,92 euros como indemnización por los daños sufridos por su vehículo en el siniestro del 20 de marzo de 2008, coste efectivo de la reparación del coche, vendiendo los restos del mismo a Desguaces la Torre, por los que Eloy percibió 470 euros.

CUARTO.- Los perros que viajaba en el vehículo accidentado tuvieron que ser atendidos tras el siniestro en una clínica veterinaria, debiendo uno de ellos seguir tratamiento farmacológico, ascendiendo los gastos de veterinario y de medicamentos para el animal referido a 296,55 euros.

QUINTO.- Como consecuencia del impacto sufrido resultó dañada, quedando inservible, una cámara de fotos Canon Ixus 70 propiedad de Eloy cuyo importe es de 120 euros.

SEXTO.- Melisa abonó por los medicamentos que le fueron prescritos tras el accidente la cantidad de 26,66 euros. Asimismo acudió a un centro de Fisioterapia, al que abonó por distintas sesiones a partir de agosto de 2008 la cantidad total de 1892,80 euros, sin que conste prescrito tal tratamiento por facultativo alguno."

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y a abonar las costas procesales. Asimismo debo condenar y condeno solidariamente a Maximiliano y a la entidad aseguradora Mutua Madrileña del Taxi a abonar a Melisa la cantidad de 7652,46 euros y a la aseguradora además a abonar el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y a abonar a Eloy la cantidad de 3447,31 euros y a la aseguradora además a abonar el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ."

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el recurrente se alega error en la valoración de la prueba y al mismo tiempo que se ha infringido la obligación legal de indemnización, todo ello referido al valor venal del vehículo, al tiempo de paralización de la actividad como taxista y a los gastos de fisioterapia.

Para la resolución del Recurso de Apelación presentado es menester partir de la base consistente en que con respecto a los hechos a que se refiere el recurrente generadores de obligación de indemnización se ha tenido que llevar a cabo valoración de actividad probatoria por la Sra Juez de instancia tanto de carácter documental, como de naturaleza personal a través de las preguntas que al respecto se realizaron en el Acto del Juicio; por lo tanto esta última dirigida por la Sra Juez a quo bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo , de tal forma que se pudieron realizar preguntas a los que comparecían al hilo de lo que decían y de cómo lo decían en el mismo Acto del Juicio y ser requeridos acerca de cualquier aclaración al respecto por la Autoridad Judicial que estuvo en contacto directo con la prueba personal;así como bajo el principio de contradicción de manera que el Letrado recurrente pudo interrogar a los comparecían en el mismo Acto del Juicio.

Por lo que habiéndose fundado la Sra Juez en la Sentencia que dicta para denegar las indemnizaciones que el recurrente pretende conseguir en la Apelación, en pruebas válidas practicadas con las garantías debidas, conteniendo la Sentencia de instancia una fundamentación razonada y razonable acerca de la decisión que adopta sobre las cuestiones objeto del Recurso de Apelación, que en absoluto se separa de los criterios de la lógica, no se considera procedente en esta instancia sin contacto directo con la prueba personal habida en el Acto del Juicio al respecto y por una interpretación unilateral de la parte recurrente, revocar la decisión que adoptó la Sara Juez a quo.

Efectivamente en la Sentencia de instancia no se declara probado que el recurrente sufriera como perjuicio 2309Ž08 euros por la diferencia existente entre el valor venal del vehículo y la cantidad abonada por la aseguradora Pelayo, además de 2002 euros por valor de afección; declarándose probado en cambio que la entidad aseguradora Pelayo abonó al recurrente la cantidad de 7230,92 euros como indemnización por los daños sufridos por su vehículo en el siniestro, coste efectivo de la reparación del coche, vendiendo los restos del mismo a Desguaces La Torre, por los que el referido percibió 470 euros; argumentándose en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia que no pude accederse a lo solicitado porque se trató de una decisión unilateral del recurrente deshacerse del vehículo accidentado ,pese a no haber resultado antieconómica la reparación del mismo dado que todas las partes estaban conformes en que la reparación ascendía a 7700,92 euros y que su valor venal era de 10010 euros, por lo que en otro caso se habría producido un enriquecimiento injusto .Lo cual resulta un argumento acertado en aras de evitar el enriquecimiento injusto ante la considerada probada decisión adoptada por el propio recurrente optando por deshacerse del vehículo en lugar de por la reparación del mismo la cual además pudo hacerse, y las cantidades declaradas probadas como percibidas por el recurrente por los daños sufridos por su vehículo y por la venta a Desguaces La Torre, lo que justifica la decisión adoptada denegándose lo solicitado.

Igualmente la Sentencia de instancia no declara probada cantidad alguna por la pérdida de ganancias dejadas de percibir; argumentándose en el Fundamento de Derecho Tercero que no procede indemnizar por dicho concepto porque no se ha acreditado que hubiera existido otra persona que explotara el taxi, haciéndose referencia a la Sentencia nº 47/2008 de fecha 11 de Febrero de 2008 dictada precisamente por la Sección Cuarta de esta Audiencia en Recurso nº 358/2007 , la cual recoge que "la jurisprudencia más moderna se ha mostrado restrictiva respecto de la indemnización por paralización del vehículo accidentado, si éste se encontraba afecto a una actividad mercantil o industrial, cual pudieren ser taxis o camiones que para la existencia de un verdadero lucro cesante, es preciso acreditar la ganancia que se ha dejado de percibir como consecuencia de la situación estática antes mencionada, extremo éste, en donde la jurisprudencia se orienta hacia su prudente criterio restrictivo, como antes se dijo, para su estimación, debiéndose probar rigurosamente la ausencia de tales beneficios o ventajas, sin género de dudas, y excluyéndose cualquier ganancia derivada de meras expectativas (STS - Sala 1ª de 30/11/93 ).". En el acto del juicio no se probó, residiendo la carga probatoria de tal lucro cesante en quien lo reclama; ni que existiere otra persona que asalariada o no, usare el vehículo distinto al denunciante; ni que se explotare a doble turno tal vehículo comercial, como suele ser frecuente en otros casos. En conclusión pues, si no se ha acreditado que otra persona pudiere usar el vehículo de taxi, durante el periodo de reparación, aún cuando el denunciante y conductor habitual estuviere impedido para ello, no puede hablarse pues de lucro cesante, al no probarse que en tal periodo existieron unas potenciales ganancias que no pudieron obtenerse, precisamente, al no existir persona que lo pudiere explotar, debiéndose pues, mantener los hechos probados de la Sentencia de instancia, Lo cual constituye una fundamentación igualmente razonada y razonable que por lo expuesto se apoya en otro Pronunciamiento emitido por esta Sección sobre la cuestión plateada.

Y, finalmente, la Sentencia de instancia se declara probado que Dª Melisa abonó unos gastos de 1892,80 euros de fisioterapia, pero añadiéndose que no consta fueran prescritos por facultativo alguno; argumentándose en el reiterado Fundamento de Derecho Tercero precisamente para denegar la indemnización por tal concepto que no consta acreditado que dichas sesiones de fisioterapia hubieran sido prescritas por un facultativo. Lo cual constituye un argumento lógico ante la consideración de ausencia de prueba acerca de si las referidas sesiones eran necesarias para la curación de las lesiones o de sus consecuencias causadas por el accidente objeto del Juicio.

Con relación a la infracción de la obligación ex lege de indemnización de los daños y perjuicios causados por un hecho que constituya infracción penal, la Sentencia de instancia, el tantas veces referido Fundamento de Derecho Tercero precisamente se inicia con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal en el sentido de que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios ; porque es evidente que la Sra Juez a quo ha tenido presente en todo momento dicha obligación legal, lo que sucede es que en base a la argumentación y valoración probatoria al respecto que manifiesta en la Sentencia, no ha considerado probado que de los hechos enjuiciados se hubieran derivado los perjuicios que el recurrente pretende se le indemnicen.

Por lo que se desestima el Recurso de apelación interpuesto .

SEGUNDO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 2401 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta Alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Alfonso Alonso Pascual en representación de D. Eloy y de Dª Melisa contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Móstoles de 3 de Junio de 2.009, la cual se confirma; con declaración de las costas causadas en esta Alzada de oficio .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior Resolución en Madrid, a

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