Última revisión
09/06/2010
Sentencia Penal Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 132/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100448
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 132/2010.
JUICIO RAPIDO Nº 265/2009.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 9 de Junio de 2010.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 27 de Enero de 2010 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 27 de Enero de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El acusado Aureliano mayor de edad, nacido el 14-07-80, de nacionalidad rumana, con Documento Extranjero N.I.E. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, fue acusado de que sobre las 2.10 horas del día 11 de diciembre de 2009, se encontraba en el interior del aseo del establecimiento "Puerto Sherry", sito en la Avenida de las Fronteras de la localidad de Torrejón de Ardoz, cuando fue requerido por Agentes de la Policía Nacional (los cuales se habían personado a requerimiento de una camarera del local), saliendo del citado aseo con un cuchillo en la mano de 12 cm de hoja. Como consecuencia de hacer caso omiso a las indicaciones de arrojar el arma al suelo, el agente con NIP NUM001 , procedió a su inmovilización, siendo reducido por los cuatro agentes actuantes, quienes tuvieron que emplear la fuerza mínima indispensable, ante la gran oposición y agresividad que mostraba el acusado, cuya actitud continuó al intentar ser introducido en el vehículo policial.
El mencionado agente, a raíz de su intervención, tuvo lesiones consistentes en inflamación y erosión en la cara anterior de la pierna derecha, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa y un tiempo estimado de sanidad de 4 días no impeditivos".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "CONDENO a Aureliano mayor de edad, nacional rumano, con N.I.E. nº NUM000 , sin antecedentes penales como autor de un delito de ATENTADO de los artículos 550 y 551 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de LESIONES a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP, y a que indemnice al Policía Nacional con número NUM001 en la suma de doscientos euros (200 euros) por las lesiones, con los correspondientes intereses legales, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Luis Mateos Ibáñez, en representación de D. Aureliano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 5 de Mayo de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de Junio de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque el recurso de apelación interpuesto señala como motivo del mismo la vulneración de la presunción de inocencia, en el mismo se señala que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, y ciertamente este es el contenido del recurso. Señala la parte apelante que es cierto que el acusado estaba en los aseos de un bar portando un cuchillo y que los agentes de la Policía Nacional le reclamaron que lo tirara, pero señala la parte apelante que resulta igualmente cierto que el acusado, rumano, no entendía el castellano, por lo que no sabía lo que le decían los agentes, y que en ningún momento agredió con el cuchillo a los agentes, que no se mostró agresivo y que no tenía intención de utilizarlo. Añade el recurrente que frente a la actitud pasiva del acusado se produjo una actuación desproporcionada por parte de los agentes, un abuso de autoridad, pues agredieron al acusado, ante lo que éste no tuvo más remedio que defenderse y lesionar a uno de los agentes, dándole una patada, pues estaba siendo objeto de una agresión ilegítima por parte de los agentes ante lo que no tuvo más remedio que defenderse, por lo que su conducta está acaparada por la eximente de legítima defensa.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
La versión ofrecida por el acusado ha quedado totalmente desvirtuada por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, donde los tres agentes de la Policía Nacional intervinientes, de manera clara, precisa, coincidente y contundente, manifestaron que acudieron al bar ante la llamada de que tres personas estaban molestando a la clientela y que se habían metido en el baño. Señalaron los testigos que iban uniformados y que se identificaron como tales, procediendo el acusado a salir del aseo con un cuchillo en la mano, ante lo que le exigieron que lo tirara, sin que hiciera caso a los requerimientos de los agentes, y dada la agresividad que mostraba, procedieron a reducirle y quitarle el cuchillo, momento en que el acusado se opuso violentamente a la detención, llegando a dar una patada en la pierna al agente NUM001 , causándole unas lesiones, y cuando le introducían en el vehículo policial también siguió resistiéndose violentamente dándose cabezazos contra la mampara del vehículo policial. También señalaron los testigos que el acusado, aunque fuese rumano, les entendió perfectamente pues, no sólo de palabra, sino también por medios de gestos, le indicaron que tirara el cuchillo, a lo que se opuso.
Las lesiones del agente han quedado acreditadas por el parte médico de asistencia expedido el mismo día de los hechos y por el posterior informe de sanidad.
TERCERO.- A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de tres agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169 ). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
Por lo tanto, sólo cabe concluir que a la vista de esta prueba no cabe sostener, como pretende la parte apelante, una actuación abusiva e ilícita por parte de los agentes de policía, sino todo lo contrario, un proceder correcto y ajustado a la normativa vigente, sin que en ningún caso se haya producido una agresión ilegítima por parte de los agentes. La única agresión ilegítima ha sido la realizada por el acusado, que al ir a ser reducido y detenido, agredió a una agente dándole una patada en una pierna.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Mateos Ibáñez, en representación de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 27 de Enero de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

