Sentencia Penal Nº 274/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 123/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 274/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100208


Encabezamiento

-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 317/2.009

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 123/2.010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE MARBELLA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 4.353/2.006

SENTENCIA Nº. 274

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a diez de mayo del año dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 317/2.009 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito Contra la Seguridad del Tráfico, contra el actual recurrente, Luis Miguel , mayor de edad, súbdito irlandés, representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Carrión Marcos, y defendido por el Letrado, D. José Manuel Serrato León. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diez, el Juzgado de lo Penal número Cinco de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el día 30 agosto 2006,sobre las 20:00 horas, el acusado Luis Miguel conducía el vehículo marca Toyota Supra, matrícula ....QQ de su propiedad, con sus facultades físicas y psíquicas disminuidas, debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, habiendo conducido en zig-zag, perdiendo el control del vehículo, lo que provoco que los demás vehículos que circulaban tuvieran que realizar maniobras para esquivarlo. El acusado fue invitado por miembros de la Guardia civil, a fin de practicársele la prueba de impregnación alcohólica, lo que no se pudo verificar por el estado de embriaguez que presentaba."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo condenar y condeno al acusado Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado y penado en el art.379 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, así como Privación del derecho para conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS; con expresa condena de las costas causadas. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma en el plazo de DIEZ DIAS, recurso de Apelación para su conocimiento por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga. Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Luis Miguel , aduciendo quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba, para interesar la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado. Propuso prueba testifical a practicar en la alzada.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy, pues no procedía acceder a la práctica de la prueba testifical propuesta.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El actual artículo 790.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal tasa los casos de posible práctica de prueba en segunda instancia a los tres supuestos de imposible proposición en la instancia, propuestas y rechazadas con protesta y admitidas y no practicadas por causas no imputables. Es obvia la imposibilidad de incluir en alguno de estos grupos la prueba testifical que aquí se propone, pues se trata del testimonio del testigo D. Eulogio , quien a juzgar por el contenido de la diligencia obrante al folio 11 de las actuaciones, no presenció la conducción que venía realizando el acusado cuando fue interceptado por los agentes actuantes, razón que debió motivar el que su testimonio fuera rechazado en el auto del sentenciador de 15 de enero de 2.010 , no obstante, ni tal decisión fue protestada al inicio del plenario ni se trajo al testigo al plenario como se había sugerido en la citada resolución. Es comprensible que tras el aquietamiento constatado no proceda admitir en esta alzada el testimonio propuesto.

Tampoco es favorable a la pretensión del recurrente el estudio del primer motivo de recurso argüido. Como muy bien apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, ningún derecho del condenado se conculcó con la actuación de los agentes de la autoridad y nada de lo actuado en el atestado ha sido utilizado para la discutida condena. El sentenciador ha señalado cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el juzgado a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. En el presente supuesto, la aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente para discrepar de la valoración que ha efectuado el sentenciador de la prueba testifical practicada, al darla valor preferente a las conclusiones que extraía de la documental médica aportada a las actuaciones. Se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador haya dado crédito a los dos guardias civiles que han declarado en el plenario bajo juramento, pues si faltan a la verdad en sus manifestaciones podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensado de decir la verdad. Uno y otro agente pusieron énfasis en el lamentable estado que presentaba el acusado, en que no podía mantener el equilibrio y en que el pestazo a alcohol era enorme, según puede leerse en el acta. "Iba borracho como una cuba", dijo gráficamente en el plenario el testigo D. Melchor , que fue el que alertó a los agentes sobre la peligrosa conducción que venía realizando el acusado.

La pretensión de la defensa de silenciar tan contundentes testimonios acusatorios con un informe médico resulta claramente inatendible, pues se habría hecho necesaria una convincente prueba pericial sobre la identidad de sintomatología entre la hipoglucemia y la borrachera, ya que la halitosis alcohólica no parece ser un síntoma compartido por uno y otro estado, sin que se haya propuesto prueba alguna a ello tendente.

Siendo, por lo demás, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Carrión Marcos, en nombre y representación del condenado, Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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