Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 230/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 274/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA núm. 274/11
Palma, veintiuno de noviembre de 2011
Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de juicio de faltas num. 290/11, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, rollo de esta Sección num. 230/11, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de junio de 2011 por Andrés , recibidas en esta Audiencia el 9 de agosto de 2011, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 1 de junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Andrés , a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios como autor directo de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal con imposición de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; así como a que indemnice a Florencio en la cantidad de 210 euros por las lesiones más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Debo absolver y absuelvo libremente a Florencio y a Sabina ".
SEGUNDO . Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de la presente resolución, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
No se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, no siendo posible, a la vista del grave defecto procesal observado, formular hechos probados en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO . Se fundamenta la pretensión revocatoria de la sentencia, solicitándose la nulidad del juicio y de la resolución, en la indefensión provocada al impugnante, con invocación indirecta del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse celebrado la vista oral en su ausencia, no constando en la causa su citación en legal forma, en su domicilio y con todas las advertencias legales, al acto del plenario.
El motivo invocado debe ser inmediatamente acogido. El examen de las actuaciones, en donde se une el sobre que contenía la cédula de citación del recurrente, en el que se hace constar que se devuelve a su procedencia, acredita que no se empleó un método de llamamiento que garantizara que la celebración del plenario llegara a conocimiento de quien recurre la resolución y que no compareció en el acto del juicio, máxime teniendo en cuenta que el llamamiento a la vista oral efectuado a través de edictos publicados en el BOIB nº 73 de fecha 19 de mayo de 2011 solo garantizaría que la citación respetara todos los derechos del denunciado tras demostrarse que el emplazamiento llegó a su conocimiento, lo que puedo afirmar que no se produjo en el caso de Andrés que manifiesta en su escrito desconocer la denuncia presentada frente a él.
El derecho a la tutela judicial efectiva, al que indirectamente se alude en el recurso denominándolo derecho a la presunción de inocencia, comporta, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, dándoles la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. Siguiendo con este razonamiento, la citación, en cuanto hace posible la comparecencia del interesado y la posibilidad de articular su defensa con plena garantía de contradicción, representa una exigencia inexcusable para que las garantías del proceso resulten aseguradas por el órgano jurisdiccional. En particular en el juicio de faltas, la citación del denunciado constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, en consecuencia, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin haber sido previamente informado de la acusación y de ahí la exigencia de que los actos de comunicación sean realizados con sumo cuidado y respeto de las normas procesales que los regulan - SSTC 57/1987 , 103/1994 , 135/1997 , 134/2002 - ( SAP Tarragona Rollo 1431/2004 ).
La publicación de la diligencia de citación del denunciado en el Boletín Oficial impidió que este pudiera conocer que se iba a celebrar la vista oral y cuales eran sus derechos y obligaciones, y no se cumplía lo exigido en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para celebrar el juicio en ausencia, determinando el irregular llamamiento al plenario que deba acogerse la vulneración del derecho fundamental referido, productora de efectiva indefensión, con la consecuente nulidad de lo actuado, debiendo repetirse el juicio, después de cumplir estrictamente los requisitos de citación con información, por un juez distinto a la que celebro la vista, para garantizar de modo absoluto la imparcialidad objetiva del juzgador.
SEGUNDO . Las costas de este recurso habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Andrés , contra la sentencia de 1 de junio de 2011 del Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, declarando la nulidad del juicio de faltas celebrado el día 31 de mayo de 2011, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para que se proceda a efectuar un nuevo señalamiento, previa citación en legal forma a todas las partes,
que deberá celebrar un juez distinto a aquella que lo hizo en la fecha señalada y dictó la sentencia recurrida.
Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

