Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 152/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 274/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 152/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).
JUICIO DE FALTAS NÚM. 544/10.
S E N T E N C I A NUM.00274/2011
En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre del año dos mil once.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Flora , figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Manuela asistida por el Letrado Dº Jesús Villegas Merino, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 76/11 de fecha 3 de Junio de 2.011 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
"PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que hacía las 01'00 horas del día 4 de Junio de 2.010, cuando Manuela se encontraban en compañía de su pareja Abel en el domicilio de éste sito en Miranda de Ebro, tras recibir llamada telefónica de Flora , ex pareja de Abel , ésta se presentó en el domicilio de Abel , actual pareja de Manuela , gritando que bajase ella y Abel , quienes bajaron al portal, alejándose del edificio para no molestar al vecindario y yendo a la rivera del río. Manuela y Flora se apartaron, iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Flora golpeó y arañó en la cara a Manuela , así como agarrándole del pelo y arrancándoselo.
SEGUNDO.- Consecuencia de tales hechos, Manuela tuvo lesiones consistentes en policontusiones, erosiones en cara, tórax y extremidades, contractura muscular cervical posterior, herida en mucosa bucal, equimosis periorbitaria izquierda, equimosis en muslo izquierdo y alopecia por arrancamiento en zona parietal. Dichas lesiones requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días, de los cuales dos días estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, presentando como secuela perjuicio estético ligero a consecuencia de dos zonas lineales hipercrómicas a nivel izquierdo de la cara, una paralela al eje longitudinal de unos cinco centímetros y otra oblicua de unos siete centímetros de longitud."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 3 de Junio de 2.011 cuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: que debo condenar y condeno a Flora como autora de una FALTA DE LESIONES, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS por día de sanción, con la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NO VENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.771'90 euros) a Manuela , todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Flora de la falta penal de amenazas por la que ha sido denunciada, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Si la condenada no satisficiese la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, conforme a lo previsto e el art. 53 del Código Penal ."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Flora alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Flora , alegando:
.- con carácter principal la nulidad de la sentencia, por defectos y omisiones que la hacen nula de pleno derecho. No presentando antecedentes de hecho tal y como indica el art. 248.3 de la L.O.P.J .; en el párrafo segundo se habla de denunciante y denunciado y aparecen como testigos unas personas que nada tienen que ver con el presente procedimiento, ( Romeo , Urbano y Carlos Ramón ); en el párrafo tercero se omite la asistencia como testigo de parte de Paloma , y sin referencia a su declaración.
Infracción del art. 142 de la L.E.Cr ., por omisión de las peticiones formulada por las partes en el trámite de conclusiones, impidiendo saber si la pena impuesta coincide o no con la solicitada por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, o si es inferior o superior a la solicitada por los mismos.
Y en el Fallo de la sentencia se omite el artículo del Código Penal en base al que se condena a Flora , por lo que difícilmente se puede combatir si la conducta de ésta constituye o no una falta contenida en el Código Penal y si la pena impuesta se corresponde o no con la que se señala por el Código para esos hechos.
.- En cuanto a la pena impuesta se incumple lo dispuesto en el art. 50.5 del Código Penal , en cuando a motivación de la pena impuesta. E igualmente se infringe el art. 50 , al no haber mención alguna a las circunstancia que señala este precepto, tan sólo a que se fija el importe de 8 €, por no estar en situación de indigencia. Así como ignorando si va en contra del principio acusatorio puesto que la sentencia no refleja las peticiones ni del Ministerio Fiscal ni de la Acusación Particular.
.- De forma subsidiaria, error en la apreciación de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, no haciéndose referencia a que la recurrente antes y después de los hechos ha sufrido por parte de la denunciante todo tipo de provocaciones, insultos y vejaciones. Con referencia, además, a las testigos Graciela y Paloma (con testimonios plenamente coherentes y contundentes) en cuanto a que fue Manuela la que agredió a Flora , la tiró al suelo y la rompió el vestido.
Basándose la Juzgadora en el informe médico y en la declaración de Manuela , sin mención a las malas relaciones entre ellas y a la tardanza en acudir a recibir asistencia médica.
Sin que el hecho de que la recurrente no presentara denuncia ni parte de lesiones, desvirtúe la legítima defensa alegada por ella.
Y, finalmente, discrepando en cuanto a la responsabilidad civil, considerando el quantum indemnizatorio totalmente desproporcionado con las lesiones causadas, y que las secuelas han desaparecido sin que sean visibles en la actualidad.
Pretendiendo la declaración de nulidad de la sentencia o subsidiariamente la absolución de Flora , con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- Comenzando por el primero de los motivos del recurso, centrado en la nulidad de la sentencia recurrida. Por lo que se refiere a la infracción del art. 248.3 de la L.O.P.J., establece "3 . Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten ".
A su vez, el 142 de al L.E.Cr., regula cómo ha de redactarse una sentencia penal.
En virtud de lo cual, en aplicación de dichos preceptos, no se observa en el contenido de la sentencia recurrida omisiones o irregularidades de relevancia tal que justifiquen su declaración de nulidad, como se pretende con carácter principal por la parte recurrente, no pasando de ser meros errores materiales, como es la omisión del rótulo "Antecedentes de Hecho", precediendo a los cuatro apartados, de cuyos contenidos se desprende claramente que integran esta parte concreta de la sentencia.
Y dentro de esta misma argumentación, se sostiene por la recurrente que la sentencia recurrida hace mención como testigos a tres personas que nada tienen que ver con este procedimiento, (en concreto en el párrafo segundo). Ante lo cual, cabe indicar como efectivamente en el que debe entenderse, sin lugar a duda alguna, como antecedente de hecho segundo, se cita como testigos a las personas de Romeo , Urbano y Carlos Ramón , si bien, con referencia también a un nuevo señalamiento de juicio celebrado en fecha 13 de Abril de 2.011, (tras la nulidad de sentencia y de un juicio anterior) respecto del que se dice "con asistencia del Ministerio Fiscal, la denunciante, la denunciada, ambas asistidas por Letrado, así como Abel y Graciela , en calidad de testigos...De lo cual, se desprende que la anterior referencia a dichos testigos, ajenos a esta causa, no pasa de ser un mero error material, y sin ninguna trascendencia en la sentencia ahora recurrida (donde ninguna mención se vuelve hacer sobre tales personas, ni en los hechos probados ni en su fundamentación jurídica), y sin que ello justifique en modo alguno por ello la declaración de nulidad pretendida.
E, igualmente, cabe calificar de intranscendente la no inclusión en el antecedente de hecho del nombre de la testigo Paloma , así como sosteniéndose que sus manifestaciones no han sido tenidas en cuenta por la Juzgadora de Instancia. No obstante, al tratar el motivo sobre el error en la valoración de la prueba, se expondrá si se cuenta o no con prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, pero sin que tal omisión tampoco pueda justificar la declaración de nulidad de esta resolución.
Al igual que, tampoco, el que no se recoja en la sentencia las peticiones formuladas por las partes acusadoras en el trámite de conclusiones, toda vez que la omisión de las mismas no ha causado indefensión alguna a la recurrente, al ser de perfecto conocimiento de la misma, dado que constan detalladamente reflejadas en el acta del juicio, (folios nº 75 y 76), junto con la correspondiente grabación del mismo.
Y, finalmente, tampoco es causa de nulidad el que a criterio de la recurrente no se detalle el artículo relativo a la falta de lesiones por el que resulta condenado, puesto que ello como correctamente hace la Juzgadora de Instancia, consta en la fundamentación jurídica, en concreto en el fundamento de derecho primero, en el que expresamente se recoge la comisión de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal .
TERCERO .- A continuación, antes de entrar a analizar la pretensión de la recurrente en lo que atañe a la pena de multa impuesta, y siguiendo una exposición lógica en el examen de los motivos de recurso alegados, se pasa a analizar el motivo relativo al error de la valoración de la prueba, puesto que lo que se exponga en relación con el mismo, condiciona la resolución del motivo referido a la pena para el supuesto de que se llegue también por esta Sala a una conclusión condenatoria.
Ante lo cual, hay que tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y en relación con dicha valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
Así por lo que se refiere al presente caso, con respecto a la recurrente la sentencia impugnada da por probada la comisión de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , y por acreditada la responsabilidad penal de la misma, en base especialmente a la declaración de ambas partes, fotos del rostro de Manuela , sendos informes de Urgencia de asistencia fechados el día de los hechos e informe médico forense.
De modo que estando a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por la denunciante Manuela , en el acto de juicio, ratificó su declaración en sede judicial, admitiendo conocer de antes de la denunciada, y que se habían llevado bien, hasta un día que tuvieron un problemas (admitiendo haberse metido con ella, con referencia a que era un travestido, al hablar con sus amigas, así como que la denunciada había sido ex - pareja de la persona que en ese momento era su pareja, pero negando haber colocado mensajes en las redes sociales, como que es un travestido). En relación con lo ocurrido ese día, refirió que la denunciada la llamó por teléfono diciendo que la iba a matar, que donde estaba, a lo que ella contestó que en casa de Abel , a donde se presentó a los 10 minutos, estaba abajo, Abel se asomó puesto que gritaba diciendo que había gente durmiendo, que fueran a la orilla del río, acudiendo allí todos (con intención de hablar con ella y aclarar las cosas, y no de lo que ocurrió después), y Flora se abalanzó sobre ella, la agarró pelos, con arañazos, patadas, puñetazos, hasta que las separaron, reconociéndose en las fotografías que se le exhiben, (negando al Letrado de la Defensa que hubiesen desaparecido los arañazos en la cara). Y añadiendo que la denunciada fue al lugar con 7 u 8 chicos, los cuales estaban unos 15 metros más atrás.
Compareciendo como testigo en apoyo de su versión, Abel refiriendo que estaba en casa, a Manuela la llamó por teléfono Flora , queriendo quedar con ella en malas maneras (cree que la llamó supuestamente por celos, por la relación que él había tenido antes con Flora ), ésta fue a su casa, dieron voces, les mandó ir a la vuelta al paseo del río, donde también fueron ellos, dejó a Flora con Manuela , viendo como la primera agarró de los pelos a Manuela , yendo él a separar, ésta tenía la cara con marcas (en ese momento no fue al médico porque estaba nerviosa, era tarde, él tenía que ir a trabajar, pero al día siguiente cuando vio como tenía la cara es cuando fue al hospital). Flora estaba con un grupo de amigos (que recuerde eran todos chicos), y que fueron las dos chicas las que se alejaron (en referencia a denunciante y denunciada), mientras que él se quedó hablando con el grupo de chicos.
A su vez, la denunciada Flora admitiendo haber ido al lugar, añadió que quedó con la denunciante, estaban en la ventana, le dijeron que fuese al río, a donde se dirigieron, había más gente (amigos comunes), la insultó que era puta, zorra, un travestido, la dio un puñetazo (insistiendo que la denunciante fue quien la dio a ella el primer puñetazo), la tiró la suelo (se quedó en sujetador), y ella al levantarse se defendió (aunque negando haber hecho las marcas en la cara, pero que se tiraron las dos del pelo, a ella la arrancó extensiones, y que cuando se fue la denunciante no tenía marcas en la cara), fue al médico, pero no se cogió la baja puesto que había comenzado a trabajar en Vitoria y no podía decirlo en el trabajo (extremo en el que volvió a insistir a preguntas del Letrado de su defensa). Llamó porque ella tenía unas fotos con unos travestís, y Manuela las colgó, preguntándose por quien sería el travestido, y entonces la llamó para decirle que no pusiese esas cosas en las redes sociales, y si fue allí es porque ella le dijo que estaba en casa de Abel , y fueron ellos quienes le dijeron que se dirigieran al río.
Con la comparecencia de dos testigos, que afirmar encontrarse en la parte de arriba del río y desde donde vieron lo ocurrido, así Graciela , quien dijo ser amiga de Flora (no conocer a la denunciante), manifestó que Flora se metió en las redes sociales donde vio que Manuela había escrito en una foto con un travestido quien era más de los dos, ella fue a casa de ellos, se bajaron al río, ella se quedó arriba, Manuela empujó a Flora , la tiró al suelo, esta segunda se levantó, teniendo arrancado el vestido, y se comenzaron a pegar. Negando que Flora hubiese empujado primero a Manuela , pero si cuando se estaban "pegando".
La también testigo, Paloma , dijo ser amiga de Flora , estando presente el día de los hechos, indicando que estaban en un bar, viendo en Internet una foto de Flora con travestidos, donde Manuela había escrito quien era el travestí de los dos, Flora llamó a Manuela , esta dijo que fuese a casa de su novio que la iba a reventar, bajaron, Manuela dio un puñetazo a Flora , la tiró al suelo, empezaron a pegarse y las separaron. Ellas estaban arriba a una distancia de unos 100 metros, insistiendo que vio como empezaron a pegarse, con referencia a arañazos por el pecho en Flora pero que no quiso cogerse la baja, puesto que había comenzado a trabajar, y por ello no denunció. Mientras que de Manuela dijo que pasó por delante de ella y no tenía ninguna marca.
De modo que, estamos ante unas posturas en clara contradicción, atribuyendo cada una de las parte, con el apoyo de los testigos que respectivamente comparecieron a su instancia, a la parte contraria la actuación agresiva, y por lo que se refiere a la denunciada sostiene que ella se limitó a defenderse, sin embargo, tal extremo no cuenta ni tan siquiera con el apoyo de sus dos amigas, que comparecieron como testigos por ella propuesta, dado que ninguna de ellas dos hace mención a que Flora se limitase tan solo a defenderse, sino que ambas testigos aún cuando atribuyen a Manuela el inicio de la agresión, sin embargo, afirmar que a continuación tanto Manuela como Flora se pegaron, y las dos tuvieron que ser separadas por otros chicos que estaban allí.
Por ello ante tales posturas contradictorias, cabe tener en cuenta la postura jurisprudencial en cuanto al valor a dar a la declaración de la víctima como prueba de cargo, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 indica " La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."
Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece " Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (art. 117.3 ) y la L.E.Cr. (art. 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas." Siendo este el mismo criterio recogido por la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002 . Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel."
Comenzando, por lo que se refiere a las relaciones existentes entre la denunciante y la denunciada, la prueba practicada permite calificar de malas la relaciones entre ellas el día de los hechos, motivada por la relación sentimental que cada una de ellas, de una forma sucesiva, habían mantenido con una misma persona, la cual, en el momento de los hechos era la pareja sentimental de la denunciante, mientras que con anterioridad lo había sido de la denunciada. E incluso, aún cuando la recurrente se empeña en reiterar que ya previamente a ese día, así como con posterioridad a los hechos enjuiciados, la denunciante ha tenido un comportamiento ofensivo hacía ella, tal actuación en todo caso lo que viene a reafirmar es esa mala relación entre las dos, pero que en el presente procedimiento no cabe enjuiciar, sino que en caso de haberse interpuesto denuncia por ello por parte de Flora , su enjuiciamiento tendrá lugar en el correspondiente juicio.
No obstante, por otro lado, si cabe afirmar que resulta persistente y coincidente la declaración de Manuela , tanto en el acto de juicio, como en relación con lo que había manifestado previamente ante el Juzgado de Instrucción, (folios nº 9 y 10), con respecto a la actuación agresiva de la recurrente Flora hacía ella.
A lo que se añade la acreditación de hechos periféricos, así en primer lugar, la realidad del incidente que ese día tuvo lugar entre las partes, como todas ellas refieren. Admitiendo la denunciada, haber acudido al domicilio donde se encontraba la denunciante, así como posteriormente haberse dirigido todos ellos a la zona del río próxima a la vivienda. A lo que se añade, la hora en la que ello tuvo lugar, las 01'00, lo que contrasta con la postura exculpatoria de la denunciada, en cuanto a que ella fue a la vivienda de Abel , con el que había tenido una anterior relación de pareja, y que en esos momentos la relación lo era de la denunciante, con la única finalidad de pedir explicaciones a esta última por un comentario que había escrito en unas fotos de Internet en las que Flora estaba con un travestido.
Por otro lado, incluso a través de las declaraciones de las amigas de la denunciada, se constata que tanto ésta como la denunciante, se pelearon mutuamente, y fue necesaria la intervención de terceras personas para separarlas. Lo cual, con independencia de quien hubiese propinado el primer golpe, en todo caso cuando menos estaríamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada en la que queda descartada la apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , también pretendida por la recurrente, puesto que como se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de 2 de Diciembre 2.005 , Pte: Soriano Soriano, José Ramón " Es de todos conocido que en casos de riña mutuamente aceptada los tribunales excluyen la legitima defensa y en nada se justifica la actuación agresiva de unos y otros implicados ."
E, igualmente, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de 8 de Noviembre 2005 , Pte: Monterde Ferrer, Francisco " Sin que pueda apreciarse la concurrencia de la legítima defensa aducida por la defensa, ya como eximente completa del núm. 4 del artículo 20 ya como eximente incompleta del núm. 1 del artículo 21, ambos del Código Penal , por cuanto por un lado es continua y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo la que establece que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta ( Sentencias del T S núm. 813/2003 de 6 de junio ; núm. 2123/2001 de 15 de noviembre ; núm. 1897/2001 de 16 de octubre ; 13-12-2000 ; 04-03-1999 , etc.) ".
A lo que se une la objetivación de las lesiones que la denunciante presentaba, según el parte de asistencia por lesiones, fechado el mismo día de los hechos, 4 de Junio de 2.010 (folio nº 1), y que según el informe del folio nº 11 la hora de atención se produjo ese día a las 18'40 horas. Es decir, unas horas después de ocurrir los hechos, pero sin que ello permita romper la relación de causalidad que se considera acreditada entre la actuación agresiva de la denunciada y la lesiones de las que en ese momento fue asistida la denunciante. Cuando, además, de contrario, no se cuenta con prueba alguna que ponga de manifiesto el más mínimo indicio sobre otra posible causa de producción de tales lesiones.
A lo que cabe añadir, las reiteradas alegaciones de la recurrente, en cuando a que ella resultó lesionada, (sobre lo que, sin embargo, no consta ningún parte médico, y que trata de justificar afirmando que no quiso pedir la baja laboral, puesto que acababa de empezar a trabajar). Pero aún, dando por veraz esta afirmación, en todo caso como ya se expuso anteriormente, hubiésemos estado en presencia de una pelea mutuamente aceptada, (aunque limitándose las presentes actuaciones, y por ello estando al enjuiciamiento tan sólo de la actuación de la denunciada, en base al principio acusatorio, toda vez que no consta acusación alguna contra la denunciante).
Considerando, en consecuencia, que la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por los participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado también este motivo de recurso.
CUARTO .- Seguidamente, se pasa a analizar el motivo de recurso relativo a la pena impuesta, alegándose que se incumple lo dispuesto en el art. 50.5 del Código Penal , en cuando la motivación de misma. E, igualmente, que se infringe el art. 50 , al no haber mención alguna a las circunstancia que señala este precepto, tan sólo a que se fija el importe de 8 €, por no estar en situación de indigencia. Así como ignorando si va en contra del principio acusatorio puesto que la sentencia no refleja las peticiones, ni del Ministerio Fiscal ni de la Acusación Particular.
Así conforme al art. 617.1 del Código Penal donde se tipifica la falta de lesiones de la que la recurrente es penalmente responsable, en relación con la pena de multa (impuesta en la sentencia recurrida) se fija en una extensión de uno a dos meses, y estableciendo esta pena la sentencia en la extensión de 45 días, (aunque no conteniendo una fundamentación sobre su fijación en cuanto a la extensión por encima del mínimo legal). Y respecto de la cuantía diaria de multa, la sentencia recurrida en aplicación del art. 50.5 del Código Penal (5 . Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancia personales del mismo), fija el importe de 8 € diarios, que califica como moderado para poder ser abonado por cualquier persona, en edad laboral y no esté en situación de indigencia, circunstancia esta última que descarta en la denunciada.
De modo que en relación con la fijación de dicha pena de Multa, en la sentencia recurrida, en cuando a extensión de la misma y en lo referente a la cuantía diaria de multa, debe subrayarse que el Tribunal Supremo ha señalado, en relación a la motivación de la pena que " únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que " la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable ", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998 .
Así como el artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
Y con respecto a la faltas también resulta de aplicación el art. 638 del mismo texto legal, " en la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código . "
Sin que en aplicación de estos preceptos, se aprecie en el presente caso la concurrencia de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, en la fijación de la pena de Multa con una extensión de 45 días (es decir, en su tramo medio, acorde según esta Sala a la entidad de las lesiones causadas, dado el tiempo que necesitó para su curación y la secuela que se señala en el informe médico forense) y con una cuota diaria de 8 € (próximo al mínimo legal de los 2 €, y cuando además se desprende de la propia declaración de la denunciada una capacidad económica acorde a dicha cuota diaria de 8 €, al alegar la existencia de una relación laboral, precisamente como justificación del motivo por el que ella no denunció las lesiones que afirma haber sufrido). En virtud, de lo cual, procede igualmente confirmar la sentencia recurrida, en lo referente a esta pena impuesta, la cual también es acorde al principio acusatorio en virtud de las peticiones efectuadas por las acusaciones, conforme se recoge en el acta de juicio, (folio nº 76, puesto que si bien, la petición del Ministerio Fiscal en relación con la falta de lesiones lo fue de 30 días de Multa con una cuota diaria de 6 €, mientras que la acusación particular, para la falta de lesiones solicitó la pena de 45 días de Multa con una cuota diaria de 12 €), encontrándose en consecuencia acorde al principio acusatorio la pena de Multa fijada en la sentencia recurrida (tanto en cuando a la extensión como en lo referente a la cuantía diaria), sin que tenga trascendencia alguna, que tales peticiones de las acusaciones no hayan sido expresamente recogidas en sus antecedentes de hechos, puesto que si lo fueron en el acta de juicio y por ello conocidas por la recurrente, sin que tampoco se la cause indefensión alguna.
QUINTO .- Y por último, en relación con la fijación de la responsabilidad civil, la recurrente muestra su objeción considerando que el quantum indemnizatorio es total y absolutamente desproporcionado con las lesiones realmente causadas. No obstante, al respecto la sentencia recurrida en su fundamento de derecho Tercero, fija el importe indemnizatorio en base al informe médico forense obrante en los folios nº 16 y 17 (sin haber sido desvirtuado con prueba practicada de contrario), que determina 2 días de incapacidad para las ocupaciones habituales, 8 días de curación sin incapacidad y un perjuicio estético ligero. Y tomando como referencia la Resolución de 31 de Enero de 2.010 del sistema de valoración que recoge el Texto refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor.
Puesto que como se indica el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.003 , Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel " La Ley 30/1995 , antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.
Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma... "
Haciendo a su vez referencia a la sentencia núm. 130/2000, de 10 de abril , " el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas ".
En virtud, de lo cual, ninguna objeción cabe haber al importe indemnizatoria fijado en la sentencia recurrida, dentro de los limites solicitados por la Acusación Particular, y acorde con la Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que fija 53'66 € por cada día impeditivo, 22'88 € por cada día no impeditivos, y 745'65 € cada punto en atención a edad de 26 años de la perjudicada en la fecha de los hechos.
SEXTO .- Desestimándose como se desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por Flora procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Flora contra la sentencia nº 76/11 dictada en fecha 3 de Junio de 2.011 por la Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Miranda de Ebro (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 544/10, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
