Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 237/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 274/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100573
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 237 /2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 93 /2011
SENTENCIA Nº 274/2011
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ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
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En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil once.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del Rollo número RJ 237/2011, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO. DE INSTRUCCION Nº 8 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS nº 93/2011, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante, María Luisa y en concepto de apelados, el MINISTERIO FISCAL y Bibiana .
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 8 DE MADRID se dictó sentencia con fecha 14/04/2011 , estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a María Luisa como autora de dos faltas de lesiones del art. 617 del código penal a la pena por cada una de ellas de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas , debiendo indemnizar a Bibiana en 400 euros por las lesiones y a Germán en 50 euros por la lesión".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Luisa y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se tienen por reproducidos los de resolución recurrida, salvo la frase "ya que a esta se le cayó de los brazos", que se sustituye por la frase "que se golpeó contra la pared y contra el suelo, el caer su madre sobre él".
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- María Luisa formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14/04/2011 en el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de esta capital en el JF 93/2011 .
Alegaba en su recurso que no estaba de acuerdo con los hechos probados, habiendo incurrido en falso testimonio la denunciante, pues el niño no estaba con ella, que discutieron por cuestiones de convivencia y solo se defendió de sus agresiones y, pese a que se hallaba en perfecto estado, dijo que tuvo lesiones múltiples que curaron en ocho días, no estando tampoco de acuerdo con la multa ni con la indemnización a Bibiana .
SEGUNDO.- el Ministerio Fiscal y Bibiana en sus escritos de impugnación al recurso solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 , 139/91 y 76/93 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilma. Mgdo. Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Bibiana (fol. 2), los partes de lesiones expedidos a la misma (fol. 5 y 15) y a su hijo Germán (fol. 4 y 16) y, fundamentalmente, el resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio de Faltas en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, e igualdad de armas.
En el acto del Juicio de Faltas, Bibiana manifestó que estaba en casa con el niño y, al poco de llegar, la chica se puso a gritarle, ella le pidió que dejase de hacerlo porque estaba el niño y le asustaba. Siguió gritando. Gritó que se callase, se puso a llamar a su novio y ella a su pareja. Entonces, diciéndole que le daba igual el niño, la empujó, y al empujarle, se dio contra la pared, cayó contra el niño y éste se dio contra la pared y contra el suelo. Luego la enganchó y la cogió del cuello y de los brazos. Reclama por sus lesiones.
María Luisa manifestó que no agredió a Bibiana . Vivía con ella y, al llegar a casa, discutió con ella porque su ropa estaba en el suelo y en un barreño, chorreando y la casa oliendo mal, con caca de los perros. Ya estaba aburrida de muchas cosas. No la empujó, se defendió de los puños y patadas que le dio ella. Oyó al niño llorar, pero no le pegó.
La condenada niega en su recurso haber discutido con la denunciante cuando llegó a la casa, a pesar de que en el acto del Juicio de Faltas reconoció tal extremo. Tampoco es cierto, como alega, que la denunciante dijese que el niño se le cayó de los brazos, como erróneamente se consignaba en el relato de hechos probados de la sentencia, ni que la misma indicara en dicho acto que no compartían el piso el día de los hechos.
De hecho, acto seguido reconoce María Luisa que el motivo de la discusión fue las condiciones de convivencia, como expresó en su declaración ante los policías.
Alega que fue, a su vez, agredida, pero no presenta parte médico alguno que acredite tal extremo, que en el caso de Bibiana si consta, además de por sus declaraciones, por los partes médicos que corroboran estas.
En cuanto a la pena impuesta, de un mes de multa con 4 euros de cuota diaria, es la mínima a imponer para la falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal y, respecto de la indemnización a favor de Bibiana , de 400 euros, a razón de 50 euros diarios, debe considerarse adecuada, respondiendo a la habitual en el foro, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por María Luisa contra la sentencia dictada con fecha 14/04/2011 en el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 93/2011, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA. Doy fe.
