Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 32/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 274/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100309


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 32/2011.

JUICIO ORAL Nº 544/2010.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 274/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 29 de Junio de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 22 de Noviembre de 2010 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 22 de Noviembre de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " El acusado, Alfonso , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, sobre las 01 :00 horas del pasado día 29 de octubre de 2.010, conducía el vehículo, matricula ....-TPW , por la calle Rafael Alberti de esta ciudad, haciéndolo con las facultades psicofisicas notablemente alteradas por la previa ingesta de alcohol.

Al pasarse dos semáforos en fase roja situados en dicha calle, en concreto en la confluencia con la A venida de la Albufera, fue parado por dos Agentes de la Policía Nacional que circulaban detrás suyo. Al observar los Agentes en el mismo claros síntomas de haber ingerido alcohol, tales como fuerte a olor a alcohol, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y titubeante y dificultad para mantener la verticalidad del cuerpo al deambular, fue requerido a someterse a las pruebas de alcoholemia, a lo que accedió voluntariamente, arrojando un resultado de 0'63 y 0'61 miligramos por litro de aire espirado en primera y segunda prueba, respectivamente. El acusado no quiso contrastar el resultado con un análisis de sangre, tras ser informado de este derecho, con la especificación de que debería abonar el importe del análisis en caso de que se confirmase el resultado positivo ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379 2° del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) A la pena de 6 meses multa, fijándose la cuota diaria en 6.-€ y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el arto 53 del Código Penal.

b) A la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

c) A la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y cic1omotores por tiempo de 1 año y 1 día.

d) Al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en representación de D. Alfonso , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 11 de Febrero de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de Junio de 2011, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO .- El último motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración de principio de presunción de inocencia al considerar el apelante que no existe prueba alguna de que el acusado circulara bajo la influencia de bebidas.

Procede la resolución de este motivo pues su estimación determinaría la absolución sin necesidad de examinar el resto de los motivos del recurso.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe concluir que el motivo no puede prosperar, pues en el acto del juicio se ha practicado una abundante prueba testifical, prueba directa, más que suficiente para destruir el principio invocado, consistente en la declaración de cuatro agentes de policía, dos de la Policía Nacional que presenciaron la conducción irregular del acusado, y dos de la Policía Municipal que practicaron la prueba de alcoholemia. Y a lo expuesto debe añadirse la admisibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- El motivo esencial del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que si bien es cierto que el acusado había ingerido dos cervezas, resulta igualmente cierto que no estaba afectado por tal ingesta. Añade que no se debe aplicar de manera automática el párrafo segundo del Art. 379 del C. Penal , dado que existe un margen de error reconocido por la Orden Ministerial de 22 de Noviembre de 2006, y dado que el acusado ha dado una tasa de alcoholemia muy próxima al 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, es muy factible que fuese inferior a la misma, un 0,57. Añade la parte apelante que los agentes de policía se contradicen sobre el número de semáforos que el acusado se saltó en rojo, uno o dos, mientras que el acusado siempre ha dicho de manera contundente que se saltó uno y en ámbar. También indica la parte apelante que los síntomas que señalan los agentes no se corresponden con una tasa de alcoholemia tan baja, sin que pueda afirmarse que le costaba mantener la verticalidad con una tasa real del 0,57. Señala el recurrente que resulta curioso que en todos los atestados se aprecian los mismos síntomas, y que además se trata de una mera apreciación subjetiva de los agentes. Por último señala la parte apelante que la conducción era normal, pues los agentes no le vieron circular de manera indebida, por carril contrario o haciendo zig-zag, y que ningún riesgo existió para el bien jurídico protegido, pues a la hora en que sucedieron los hechos no había peatones, ni circulación de vehículos.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

El testimonio de los agentes de policía, prestado en el juicio, ha sido claro, preciso y contundente, y no deja duda alguna sobre el elevado grado de intoxicación etílica que presentaba la apelante y de la anómala conducción del acusado, sin que exista motivo alguno para dudar de su imparcialidad y objetividad. Así los testigos ratificaron en el acto del juicio la prueba de alcoholemia y además manifestaron los síntomas que presentaba el acusado, fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y deambulación anormal y titubeante. Los testigos no manifiestan opiniones, como pretende la parte apelante, sino datos objetivos, visibles a simple vista, y luego corresponde al Juzgador determinar si los datos objetivos expuestos por los testigos son síntomas o no de una ingesta alcohólica, debiendo concluirse en el caso presente, que estamos ante evidentes síntomas de una elevada ingesta de alcohol, pues la deambulación titubeante nunca puede ser consecuencia de la ingesta de dos cañas de cerveza, sino de un ingesta muy superior.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agente de la Policía Nacional y de la Policía Municipal, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.

CUARTO .- A lo expuesto debe añadirse que ya es sabido que el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no consiste en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, toda vez que el elemento determinante del delito tipificado en el Art. 379.2º del Código Penal no consiste en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica (salvo el supuesto específicamente contemplado en el apartado final del precepto), sino también y sobre todo, en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, valoración que naturalmente había de realizar el Juez a quo valorando todos los medios de prueba obrantes en los autos.

Esta influencia es negada por el recurrente, que afirma estar en perfectas condiciones para conducir un vehículo motor, pero en el caso de autos aparece que el apelante presentaba unos evidentes síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad excesiva, como se acaba de indicar, a lo que debe añadirse que los agentes de la Policía Nacional manifestaron en el juicio que circulaban detrás del vehículo del acusado por la calle Rafael Alberti y que éste se saltó dos semáforos en rojo, por lo que procedieron a pararle e identificarle, y al ver los síntomas de ingesta alcohólica que presentaban, avisaron a una dotación de la Policía Municipal. Resulta indiferente que los agentes vieran si se saltaba uno o dos semáforos en rojo, pues lo cierto es que vieron una conducción que no era la normal y correcta, y fue ello lo que determinó que le pararan. Para que la conducción sea anómala y peligrosa no es necesaria hacer zig-zag o circular por un carril indebido o en dirección contraria, como señala la parte apelante.

De manera que la testifical ha puesto de relieve una peligrosa conducción por parte del acusado, forma de conducción que puso en peligro la vida de los demás usuarios de la vía pública. Todo lo cual demuestra una puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, y esta intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, como se acreditó con el hecho de la anómala conducción que realizó el apelante, de forma que ha quedado acreditada la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción, sin que sea necesaria la producción de un accidente para entender lesionado el bien jurídico protegido, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2002 (RJ 2002/4207): " La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un «peligro concreto» ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un «peligro abstracto» que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. SS. de 19 mayo 1982 [RJ 19822689 ], 7 julio 1989 [RJ 19896125 ] y 5 marzo 1992 [RJ 19921788], entre otras ) ", lo que determina que deban rechazarse las alegaciones de la parte apelante referidas a que había poco tráfico y que no había peatones.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama, en representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 22 de Noviembre de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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