Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 457/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 274/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100548

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000457 /2011

SENTENCIA Nº 274/2011

En la Ciudad de Murcia, a treinta de diciembre de dos mil once.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 457/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato Nº 45/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena , seguido por una falta de injurias leves contra D. Torcuato , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado el 22 de julio de 2011 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciado.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena se dictó sentencia el 22 de julio de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

A la vista de lo actuado se declara probado que en fecha 5 de julio de 2011 tras una discusión entre la denunciante Milagrosa y el denunciado Torcuato éste comenzó a decirle que era una puta y que se fuera al puerto con los cuarentones, así como que era una yonqui, rompiendo a su vez varios vasos de la cantina del casino del Barrio de Peral de la cual lleva como gerente la madre de la denunciante Azucena .

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno, a Torcuato como autor de una falta de injurias leves, a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y accesoria de prohibición de comunicarse y acercarse al domicilio de la víctima Milagrosa o lugar de trabajo así como cualquier otro lugar público o privado en que la misma se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros por espacio de seis meses y abono de costas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciado D. Torcuato , en ambos efectos, en escrito registrado el 29 de julio de 2011, que se fundaba en que el comportamiento de su defendido atendió a una provocación previa y suficiente por parte de la denunciante, la cual buscó repetidas veces a su patrocinado y le dirigió expresiones insultantes que llevaron a la reacción del mismo. Y censura que el Juzgador de instancia haya otorgado mayor credibilidad a la declaración de la madre de la denunciante que a la de su patrocinado, que corroboraría la versión de los hechos sostenida por éste. Interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a su defendido.

En escrito registrado el 12 de setiembre de 2011 la Defensa de la denunciante Dª Milagrosa impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 11 de noviembre de 2011, impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, dado que ha existido prueba suficiente y debidamente valorada, y sin que la retorsión en la injuria (alegada y no acreditada por la parte recurrente) deba ser interpretada como ausencia de ánimo de injuriar o causa de estado pasional.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 457/2011 (el 28 de noviembre de 2011 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: La prueba practicada en este supuesto es estrictamente personal, lo que implica una evidente carga de subjetividad de quien la emite, por lo que es su apreciación personal la que tanto la denunciante, como su madre, pero también el denunciado y su madre, proyectan en sus testimonios. Y dichos condicionantes y limitaciones han sido directamente considerados por el Juzgador de instancia.

Es dicho Juzgador de instancia el que de una forma razonable aprecia que el testimonio incriminatorio de la denunciante encuentra su corroboración en las manifestaciones de la madre de ésta, y también parcialmente en el propio testimonio del denunciado, quien admite que se dirigió hacia la denunciante en términos despectivos (indicándole se dirigiera al puerto a buscarse la vida, aunque negando que la llamara puta).

La expresión puta y yonqui, y el contexto en que dichos insultos se producen, es descrito por la denunciante y por su madre, en términos precisos y claros, a los que el Juzgador no les ha atribuido atisbo alguno de duda. Y dichas expresiones constituyen por su literalidad y sentido un evidente menosprecio a la dignidad de la persona contra la que se dirigen.

Por el contrario, el testimonio de la madre del denunciado, aunque sí refiere que ese día (y en otras ocasiones) la denunciante había ido a su casa a buscar a su hijo, no excluye el valor incriminatorio de los testimonios vertidos por la denunciante y la madre de ésta, dado que los insultos recogidos en la sentencia se vierten en el exterior de la cantina de la madre de la denunciante, y no estaba presente la madre del denunciado, quien se había quedado en su domicilio.

En cuanto a que los insultos del denunciado a la denunciante respondieran a unos previos insultos de la misma al denunciado, tal versión no se ha visto acreditada, dado que sólo responde a las manifestaciones del denunciado, sin que el testimonio de su madre lo corrobore (tal y como ella misma ha referido en la vista oral, ella se quedó en la vivienda).

Por lo tanto, el Juzgador de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como refleja en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, al analizar los testimonios vertidos a su presencia (atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad), ha otorgado credibilidad y valor a las manifestaciones inculpatorias. En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la denunciante, el denunciado y las dos testigos (las madres respectivas de los anteriores), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

Conclusión inculpatoria que después de visionarse por este Juzgador de alzada el contenido de la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas no se aprecia irracional, absurda o infundada, y ha atendido al contenido verbal de lo expresado por todos los que han vertidos sus manifestaciones en la vista oral.

En cuanto a la supuesta provocación por parte de la denunciante (insultos previos), tal y como refiere el Ministerio Fiscal en su dictamen (y la Sentencia de recurrida no lo ha entendido acreditado), la misma no se ha visto justificada en términos válidos. Pero incluso admitiendo esos supuestos insultos previos, a modo de hipótesis digna de ponderación jurídica, la misma no excluiría el reproche penal de la conducta atribuida al denunciado. En tal sentido se refieren las siguientes resoluciones, una de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ya antigua) y otra más reciente de una Audiencia Provincial.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 (Pte. de Vega Ruiz) dice así: El ánimo de devolver una previa injuria recibida, que en eso consiste el animus retorquendi, ha sido siempre objeto de importantes controversias porque se ha estimado, por lo general, que el Derecho Penal no podía llegar a la compensación de las injurias que, trastocando todos los principios asumidos en defensa de la seguridad jurídica, supondría la anulación de un delito por la consumación de otro.

La causa de impunidad, en definición más ajustada al enjuiciamiento penal, significa la respuesta a un acto jurídico mediante otro semejante o análogo, lo que de principio es totalmente inadmisible salvo aquellos casos excepcionales de riesgo actual e inminente en los que por hallarse en colisión intereses o deberes legítimos, constituye aquél «contraataque» el único recurso para salvaguardar y proteger el bien jurídico comprometido.

La conclusión más unánime de esta Sala se encamina a que en los supuestos en que ese animus retorquendi fuera admisible, su influencia en la acción penal únicamente podría originar efectos atenuatorios ( SS 27 Sep. 1978 y 23 Dic. 1989 ) en tanto en cuanto que si bien deberían conceptuarse como injuriosas determinadas expresiones, hablando en hipótesis, no se penarían éstas en la misma medida que si se tratare de injurias hechas sin razón ni motivo alguno, pues es lógico que la persona que resulte ofendida por un delito de injurias por haber dado lugar a ellas mediante actos censurables aunque no punibles, no deba gozar de la misma protección del Derecho que quienes se comportan con exquisita corrección y, sin embargo, son injuriados sin causa que lo justifique.

En cualquier caso, y prescindiendo ahora de si tales condicionantes atenuatorios concurrirían en el supuesto de autos, es evidente y lógico que la viabilidad de esa intención enervante del dolo intencional requiera 3 requisitos ineludibles. Que la injuria supuestamente padecida sea en calidad y cantidad semejante a la que se profiere por la retorsión. Que no haya transcurrido un término excesivamente largo entre una y otra. Finalmente, y como dice la sentencia de la instancia, que el destinatario de esa pretendida primera injuria fuere la misma persona que después responde con los actos y expresiones sometidas a juicio penal, ya que en caso contrario, lo que aquí aconteció, carecería de sentido la conducta de quien sin título alguno pretende suplantar lo que un tercero no ha querido o no ha podido hacer.

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, de 7 de marzo de 2008 (Pte. García Morales) señala: Pues bien hemos de tener en cuenta que el que exista una razón que desde el punto de vista humano o moral pueda justificar la reacción de la persona, no es motivo suficiente para eliminar la antijuridicidad de la infracción cometida, pues para ello es preciso que la situación en la que el individuo se encuentre cumpla con los requisitos de una eximente completa. En este sentido ya hemos advertido en otras ocasiones que esta tesis no puede ser atendida dado que el "animus retorquendi", retorsión o compensación que late en el "tu quoque" (tu también) de la conducta de la denunciada no cumple los requisitos de la legítima defensa, pues, en primer lugar, mediante expresiones injuriosas no se defiende ni se lava el honor maltrecho de quien las profiere, sino que solo lesiona otro bien jurídico, cual es el honor del injuriante, y, en segundo lugar, difícilmente se cumple el criterio de la actualidad de la agresión, pues una vez que la expresión injuriosa ha sido vertida, ha finalizado el ataque en que estaba ínsita; a lo más, el "animus retorquendi" puede servir para atenuar los efectos de la pena.

Por lo tanto, el reproche penal en ningún caso se diluye, y el supuesto efecto atenuatorio, teniendo en consideración el artículo 638 del Código Penal , tampoco implicaría legalmente una reducción obligada.

Todo lo cual lleva en esta alzada, reiterando y recordando que no se han acreditado insultos previos de la denunciante al denunciado, a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del denunciado D. Torcuato contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 45/2011 -Rollo Nº 457/2011-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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