Sentencia Penal Nº 274/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 274/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2752/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 274/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100313


Encabezamiento

ROLLO Nº 2752/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6

ASUNTO PENAL Nº 78/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

S E N T E N C I A Nº 274/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla a 20 de Mayo de dos mil once.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Fidel , que está representado por la Procuradora Dª. Susana García Guirado. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 14-12-10 el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

" HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara, que el acusado, Fidel , mantuvo una relación de noviazgo durante dos años con Cristina , no habiendo tenido hijos en común, y rompiéndose dicha relación un año antes del dia 3 de Septiembre de 2008. Este día, sobre la 1:45 horas, cuando el acusado y la perjudicada se encontraban por motivos de viaje de trabajo en Madrid (ambos vivían en Sevilla y Cristina trabajaba para el acusado como gerente de ventas en la empresa Inexporlora, en dicha fecha), lo interceptaron en un control de documentación en la Plaza del Dedo gordo de Torrelodones (Madrid), cuando ambos iban a bordo del vehículo Volvo ....-CFV , siendo así que el acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia arrojando un resultado positivo, por lo que se le dijo que no podía seguir conduciendo. Acto seguido comenzó una discusión entre el acusado y Cristina , llegando aquel a adoptar una actitud disciplente y. menospreciante hacia Cristina diciéndole que ella no soplaría porque a el no le daba la gana y que si no iba al hotel con el, dormiría en la calle. Por ello Cristina pidió a los agentes actuante que le acompañaran a recoger sus pertenencias al hotel donde se alojaban, de modo que cuando llegaron, el acusado abrió la puerta de la habitación y sin mediar palabra le dio a Cristina un bofetón en la cara, agarrándola con fuerza para que entrase, sin que se le causara lesión alguna. El acusado fue detenido en ese instante.

Cristina no ha querido prestar declaración judicial sobre los hechos, solicitando el archivo de la causa".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

" F A L L O

Que debo condenar y CONDENO a Fidel , como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS (VIOLENCIA DE GÉNERO), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de un año; y accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de 300 METROS Y COMUNICAR en cualquier forma con Cristina , por tiempo de dieciséis meses; así como al pago de las costas de esta instancia " .

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Fidel recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ, señalándose día para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución, si bien se suprime la última frase " Cristina no ha querido prestar declaración judicial sobre los hechos, solicitando el archivo de la causa".

Fundamentos

PRIMERO .- Motivo único del presente recurso es un pretendido error en la valoración de la prueba que, de forma sintética, se centra en destacar de una parte que la presunta víctima negó haber sido agredida y, de otra, que los Policías Locales que en el juicio declararon faltaron a la verdad. De este modo, se está proponiendo en realidad que este Tribunal de alzada valore de nuevo y en forma distinta a como se hizo en la instancia unas pruebas que se practicaron en el plenario y que son obviamente de naturaleza personal, pruebas respecto de las cuales no hemos contado con la necesaria inmediación que, no puede olvidarse, es garantía esencial de las partes; ese planteamiento desconoce realmente el alcance y naturaleza actual del recurso de apelación en materia penal, que se configura como un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, limitando la posible revisión a supuestos de manifiesto error o preterición de algún medio de prueba relevante; y no es ese obviamente el caso, pues la sentencia de instancia analiza con detalle y con pautas lógicas la prueba practicada en el plenario, de una parte la declaración de la víctima -de la que se dice que trató de minimizar los hechos- y de otra la declaración conteste de dos Policías Locales que presenciaron personalmente los hechos y en los que no advierte ningún condicionante objetivo o subjetivo de su credibilidad.

De este modo, los razonamientos que sustentan la resultante fáctica de la sentencia de instancia responden desde luego a ese canon de razonabilidad y lógica a que nos venimos refiriendo, frente a lo cual la tesis lógicamente exculpatoria de la defensa no sólo se presenta huérfana de respaldo probatorio alguno, sino que ni siquiera soporta un examen crítico; así, la defensa viene a imputar a los dos agentes de Policía Local que declararon en el juicio nada menos que un falso testimonio incriminatorio por mera venganza al haberse enfrentado verbalmente el acusado a ellos durante un control de alcoholemia en el que dio positivo, lo cual supondría que a su decir dichos agentes construyen un elaborado montaje con elevados riesgos por concurrir elementos que escapan a su control, para imputar al acusado un delito de maltrato ocasional de género y detenerlo, lo que les habría supuesto no ya sólo desplazarse al Hotel, sino también convencer a la Sra. Cristina de que ha sido agredida sin ser cierto y obtener su complicidad, cuando lo cierto es que el motivo no se nos antoja de entidad suficiente para tan complicada construcción (la experiencia demuestra que las reacciones de muchos ciudadanos ante esa situación son de peor tono que la del acusado) y se nos ocurren bastantes formas mucho más sencillas de perjudicar al acusado si ese hubiera sido el propósito de los agentes, pues no cabe olvidar que había dado positivo en un control de alcoholemia y que incluso había desplegado una actitud poco adecuada ante la actuación de los agentes.

Además, la tesis exculpatoria postulada presenta lagunas inexplicadas y puntos harto inconsistentes, pues el acusado y la propia testigo siguen sin explicar porqué esta última se quedó con los agentes en la vía pública y el acusado marchó solo hacia el Hotel, lo que lógicamente evoca algún problema entre ellos, sigue sin explicar el motivo de que los agentes advirtieran la conveniencia de acompañarla hasta la habitación a recoger sus cosas, tampoco explica bien a qué obedecía ese supuesto gesto de rabia con el brazo al abrir la puerta de habitación y ver allí a Cristina (pasadas las 3 de la mañana y en una habitación de Hotel en Torrelodones no podía esperar a otra persona que no fuera con quien había realizado el viaje y que se había quedado en la vía pública poco antes) y, en suma, resulta con escaso poder de convicción frente a la homogénea y contundente declaración de dos agentes que todos reconocen estaban a ambos lados de Cristina cuando el acusado abre la puerta y que a menos de medio metro dijeron haber presenciado cómo le propinaba un bofetón.

Cuanto llevamos expuesto supone que la Magistrada a quo contó con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y que la valoración que de la misma hizo la sentencia de instancia responde a criterios razonables de lógica y experiencia, lo cual hace ya estéril el intento del recurrente de sustituir tal criterio por sus subjetivas alegaciones carentes de respaldo probatorio y lógico, por lo que en definitiva las conclusiones objetivas y fundadas de la sentencia de instancia deben prevalecer, lo que lleva sin más a la íntegra desestimación del recurso.

No obstante ello, se suprime ex artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del relato de hechos probados la frase que arriba se recoge, acríticamente trasladada del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y que en realidad no es tal hecho probado sino antecedente procesal que, además, sólo venía referido a la fase de instrucción, pues en el plenario sí prestó declaración Cristina .

SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Fidel contra la sentencia de fecha 14-12-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 78/10, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con la salvedad expuesta en los hechos probados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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