Sentencia Penal Nº 274/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 86/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 274/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO nº 86/2.011

JUZGADO de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet

Procedimiento Abreviado nº 1/2.011

SENTENCIA NUM. 274 -2.012

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J RODRÍGUEZ MARTINEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia a diecisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 1/2.011, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, por el delito contra la salud pública, contra Carlos José , con Pasaporte número NUM000 , nacido en Medellín (Colombia), el dia 5 de febrero de 1957, hijo de Jose y de Ana, con domicilio en Manises, calle DIRECCION000 nº NUM001 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10 de abril de 2010 hasta el 28 de abril de 2010.

Contra Enma , con Pasaporte número NUM002 , nacida en Manzanares Caldas (Colombia), el dia 8 de octubre de 1958, hija de Jose Roberto y de Mª Rosaura, con domicilio en Manises, DIRECCION000 nº NUM001 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Contra Artemio , con D.N.I. número NUM003 , nacido en Valencia, el dia 26 de diciembre de 1970, hijo de Eduardo y de Concepción, con domicilio en Valencia, calle DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 10 de abril de 2010.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Sofia Mariner Baldovi, y los mencionados acusados, Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Eugenia Merelo Fos, y defendido por el Letrado D. Gerson Vidal, Enma , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Eugenia Merelo Fos, y defendido por el Letrado D. Gerson Vidal, y Artemio , reprentado por el Procurador de lso Tribunales D. Raul Martinez Jiménez y defendido por el letrado D. Ignacio Sánchez de León Silvestre, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 14 y 20 de marzo de 2.012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en declaración de los acusados y testifical del Ministerio Fiscal y de las defensas, asi como la documental por reproducida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368-1 del C.P ., tratandose de sustancias que causan grave daño a la salud, acusando como responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a Carlos José , Enma y Artemio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad para el caso de impago, con el límite establecido en el art. 53 del C.P ., pago de costas, comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, consideran que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Los acusados Carlos José , mayor de edad, nacido en Medellín (Colombia), con antecedentes penales no computables, Enma , nacida en Colombia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se dedicaban con anterioridad a febrero de 2010, a la difusión y venta de cocaina entre consumidores de dicha sustancia. A tal efecto los acusados esperaban recibir un paquete postal enviado desde Panamá que contenia una importante cantidad de cocaina para su venta en España. El paquete postal nº NUM007 cuyo destinatario era el acusado Artemio , y constaba como domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 - NUM006 de la localidad de Manises (Valencia) fue interceptado por la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto Madrid-Barajas, en el deposito temporal de Correos del recinto aduanero de la aduana de Barajas, al despertar sospechas sobre su contenido, siendo autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid la entrega vigilada del paquete y la intervención telefónica del nº de telefono que constaba en el paquete como del destinatario.

El paquete fue entregado al Área Regional Operativa de Valencia del departamento de aduanas e impuestos especiales de la Agencia Tributaria y por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, en funciones de guardia, se autorizó su apertura comprobándose que en su interior contenia cocaina.

El dia 8 de abril de 2010 se dispuso un operativo para la entrega vigilada del paquete, resultando el destinatario ausente.

Dispuesto nuevo operativo, el dia 9 de abril, se realizó la entrega a la acusada Enma , quien para recibir el paquete exhibió fotocopia del DNI del acusado Artemio , firmando la hoja de reparto como receptora autorizada y consignando el nombre y DNI del destinatario y el suyo propio.

El paquete postal contenia una placa blanca endurecida envuelta con plástico y en su interior 202 gramos de cocaina con una pureza de 40,2%.

La droga tenia un valor en el mercado de 10.086,21 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de los que causan grave daño a la salud, del art. 368-1 del C.P ., porque concurren los requisitos que integran dichos tipos penales.

La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, en especial, la declaración de los agentes funcionarios de aduanas, que, los acusados Carlos José , Enma , se dedicaban con anterioridad a febrero de 2010, a la difusión y venta de cocaina entre consumidores de dicha sustancia. A tal efecto los acusados esperaban recibir un paquete postal enviado desde Panamá que contenia una importante cantidad de cocaina para su venta en España. El paquete postal nº NUM007 cuyo destinatario era el acusado Artemio , y constaba como domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 - NUM006 de la localidad de Manises (Valencia) fue interceptado por la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto Madrid-Barajas, en el deposito temporal de Correos del recinto aduanero de la aduana de Barajas, al despertar sospechas sobre su contenido, siendo autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid la entrega vigilada del paquete y la intervención telefónica del nº de telefono que constaba en el paquete como del destinatario. El paquete fue entregado al Área Regional Operativa de Valencia del departamento de aduanas e impuestos especiales de la Agencia Tributaria y por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, en funciones de guardia, se autorizó su apertura comprobándose que en su interior contenia cocaina. El dia 8 de abril de 2010 se dispuso un operativo para la entrega vigilada del paquete, resultando el destinatario ausente. Dispuesto nuevo operativo, el mismo dia 9 de abril, se realizó la entrega a la acusada Enma , quien para recibir el paquete exhibió fotocopia del DNI del acusado Artemio , firmando la hoja de reparto como receptora autorizada y consignando el nombre y DNI del destinatario y el suyo propio. El paquete postal contenia una placa blanca endurecida envuelta con plástico y en su interior 202 gramos de cocaina con una pureza de 40,2%. La droga tenia un valor en el mercado de 10.086,21 euros.

Todo ello se deduce de la prueba practicada, en especial, la declaración de los agentes Funcionarios de Vigilancia Aduanera, quienes participaron en una operación de entrega vigilada de un paquete procedente de Panama cuyo contenido era cocaina que habia sido detectado en el aeropuerto de Barajas (Madrid), declarando el agente nº NUM008 que fueron al domicilio de envio y no encontraron a nadie, al dia siguiente volvieron a intentarlo, según consta en el atestado, por la mañana fua a correos una persona de color interesandose por el paquete diciendode que en el domicilio siempre habia alguien, según consta en el atestado, declara el agente que participó en la entrega vigilada, estuvieron vigilando la zona y vieron a la acusada Enma haciendo como que barria la calle, estuvo como una hora, estaba esperando al cartero, un funcionario hacia de cartero, procedió a la entrega del recibo para que firmara como que aceptaba el paquete, presentó fotocopia del DNI del acusado Artemio , firmó con su nombre y DNI.

Por su parte, el agente NUM009 declara que participó en las escuchas telefónicas, hablaban de un envio de Sudamérica, en la conversación se llamaban por el nombre, Carlos José y Alex, no recuerda cuanto tiempo duraron las conversaciones con Panamá, pero si que la conversación no era del todo nítida, pero con el programa que los escuchaban se podia llegar a entender. Tambien participó en al detención de la acusada, al ser detenida pidió que se comunicara la detención a su marido Carlos José , al hablar con él lo reconoció como uno de los interlocutores de las escuchas telefónicas, identificó su voz, esta totalmente seguro, llega a tal conclusión por la voz, tambien por el nombre Carlos José , pero sobre todo por la voz, si bien no se practicó pericial alguna.

Se procedió a la apertura del paquete ante la autoridad judicial, encontrando en su interior una placa blanca endurecida envuelta con plástico y en su interior 202 gramos de cocaina con una pureza de 40,2%. La droga tenia un valor en el mercado de 10.086,21 euros.

El destinatario del paquete era el acusado Artemio y la dirección a la que iba dirigido el domicilio de los otros dos acusados, la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM006 de Manises.

Por lo que respecta a la cadena de custodia del paquete, no ha sido impugnada por la defensa, quedando perfectamente acreditada al ratificar los Funcionarios que declaran el Atestado.

Por otra parte, no ha quedado acreditada la versión de los acusados, así Carlos José mantiene que Artemio era amigo de su mujer Enma y acudia a su domicilio de vez en cuando, que no sabia que su mujer tenia una fotocopia de su DNI ni que esperara el envio de un paquete de Sudamérica.

Por su parte, Enma declara, al igual que su marido que, Artemio era amigo suyo, que lo conoció en un pub unos meses antes, que acudia a su domicilio de vez en cuando, que trabajaba en la construcción según le dijo y solia estar bastante tiempo fuera, que le pidió el favor de recoger el paquete porque iba a estar fuera trabajando, dejándole para ello fotocopia del DNI y le dijo que contenia documentos, ignorando Enma que contuviera droga.

Sin embargo, la versión de Artemio cambia radicalmente de la de los otros acusados, dice que conocia a Carlos José y que habia convivido con él en dos domicilios en Valencia y Manises, que no conocia a Enma , que conocia a una pareja de Carlos José , una tal Marcela, que no era Enma ya que cuando le enseñaron una foto no la reconoció, pero en el juicio dice que conoce a Enma como Marcela, que hacia tiempo que no tenia relación con Carlos José , explicando el hecho de que la fotocopia de su DNI estuviera en poder de Enma en que Carlos José pudo cogerla cuando vivian juntos, y que tiene dos DNI distintos, se lo renovó sin estar caducado el anterior, la fotocopia es del mas antiguo, que no sabe nada del paquete, que no se interesó por el mismo en ningun momento hasta que fue llamado por la policia.

Finalmente, hay que tener en cuenta que el delito se encuentra en grado de tentativa y no puede ser considerado como consumado, según reiterada jurisprudencia (Sent. T.S. 19-11-10, 27-7-2011, etc.), dado que no consta acreditado que el acusado participara en el envio y transporte del paquete, ni en ningun otro tipo de operaciones previas, y ademas, en ningun momento ha tenido la disponibilidad de la droga, ya que inmediatamente de serle entregado el paquete, fue detenido y ocupado por el agentes el citado paquete.

Por otra parte, nos encontramos ante la modalidad de delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, ya que, la cocaina es sustancia unanimemente admitida por la doctrina y por la jurisprudencia como de alto riesgo para la salud, son drogas de abuso que generan adicción, tolerancia y graves alteraciones en el área de la conducta, con deterioro organico y posibles secuelas psiquicas, (Sent. 1-7-94, 21-2-97, 3-2-98, 11-3-98, etc.).

SEGUNDO.- De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores, los acusados, Carlos José , y Enma , al quedar acreditado su participación en los hechos, no quedando acreditada la participación de Artemio ,.

Así, respecto de Carlos José existen diversos indicios como el hecho de que uno de los interlocutores de las escuchas telefónicas en las que se habla de un envio de Sudamérica se llama Carlos José , así como que el agente aduanero NUM009 afirma haber reconocido la voz del acusado como uno de los interlocutores de las escuchas telefónicas, cuando lo llaman para comunicarle la detención de su esposa, afirmando estar totalmente seguro, reconocerlo sin ninguna duda, teniendo en cuenta que el telefono intervenido es el nº NUM010 , que aparece en el paquete como del destinatario, y que en el momento inmediatamente posterior a la detención de la mujer de Carlos José , Enma , el telefono intervenido deja de tener actividad, solo apareciendo llamadas entrantes, añadiendo el hecho de que es uno de las personas que junto con su esposa, habita el domicilio al que va dirigido el paquete y en el que se realiza la entrega vigilada, ademas de conocer al tercero de los acusados, destinatario del paquete, Artemio , si bien solo reconoce que es amigo de su esposa y frecuenta su domicilio, aunque afirma haber convivido con él en al menos dos domicilios.

Por lo que respecta a la acusada Enma , es la esposa del otro acusado Carlos José , vive en el domicilio donde va dirigido el paquete, es la persona que lo recibe firmando con su nombre y su DNI y presentando fotocopia del DNI del otro acusado Artemio , de quien dice ser amiga, que lo conoció en un pub unos meses antes y frecuenta su domicilio, estaba esperando el paquete, los agentes declaran que estaba haciendo como que barria mas de una hora esperando al cartero, si bien afirma no conocer el contenido del paquete, sino que solo pretendió hacer un favor a su amigo porque estaba fuera y que pensaba que contenia documentos.

En cuanto al tercer acusado Artemio , era el destinatario del paquete, conoce al otro acusado, solo admite conocer a Carlos José , negando conocer a Enma al serle mostrada una foto suya, si bien en el juicio dice conocerla como Marcela, y afirma que hacia tiempo que no tenia relación con él, la otra acusada tiene en su poder una fotocopia de su DNI que presenta para recibir el paquete, no queda acreditado como llegó tal fotocopia a manos de la acusada, dicha fotocopia es de un DNI mas antiguo, ya que se hace otro sin haber caducado el anterior, la única explicación que da es que al convivir con Carlos José , pudo tener acceso a su DNI, explicación lógica y que entra dentro de lo posible, no queda acreditado relación alguna de dicho acusado con el domicilio, de los otros acusados, ni con ellos en la época de recepción del paquete, ni con el paquete mismo, salvo que aparece en el mismo como destinatario, pero la dirección es del domicilio de los otros acusados y el número de movil que aparece el que utiliza Carlos José , que es quien tiene el dominio del hecho, por lo que, existiendo dudas razonables de su participación en los hechos, en virtud del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, procede la absolución del mismo.

TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

Por lo que respecta a las penas a imponer, se considera procedente imponer a los acusados, atendiendo a la cantidad de droga, que es de 202 gramos de cocaina con una pureza de 40,2%. Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en virtud de los arts. 16 y 62 y 66 del C.P ., se considera procedente imponer, a cada uno de ellos, la pena de 3 años y 8 meses de prisión, accesoria legal y multa de 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en virtud del art. 53 del C.P .

Vístos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOS a Carlos José , Y Enma , como criminalmente responsables en concepto de autores, del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 3 años y 8 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 30.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53-3 del C.P . por 6 meses, y al pago de las costas procesales causadas.

ABSOLVEMOS a Artemio , del delito de que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga incautada y destrucción de los documentos de los folios 123 y 124 de la causa.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico.

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