Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 115/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 274/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 274/13
PRESIDENTE:
Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ
PA 468/10
DIMANANTE DE LAS DP 694/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 115/13
En la Ciudad de Cádiz, a treinta de septiembre de dos mil trece.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Esteban , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 17 de abril de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Esteban , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , a las penas de catorce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Gabriel en la cantidad de 1.316,73 euros, más los intereses legales para el caso de incurrir en mora procesal; así como al pago de las costas procesales.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
Que sobre las 7.15 horas del día 9 de mayo de 2009, el acusado Esteban , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedió al restaurante bar '24H DINNER' sito en la Avenida de Fuente Bravía de El Puerto de Santa María en donde se encontraba Gabriel , al que se acercó para exigirle explicaciones por un enfrentamiento que se había producido días antes. Tras entablar conversación, iniciaron una discusión en el curso de la cual Esteban agredió a Gabriel , propinándole varios golpes.
Como consecuencia e los hechos y de la agresión de la que fue víctima Gabriel , éste sufrió una herida inciso contusa en la región parietal, una herida en la región supraciliar izquierda y una herida en la oreja izquierda con pérdida de sustancia; lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico con sutura de la herida en la ceja izquierda, tardando en alcanzar la sanidad 20 días, de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz lineal de unos dos centímetros en la ceja, otra cicatriz en la región frontal y pérdida de sustancia en la oreja izquierda, lo que le causa u perjuicio estético ligero, valorado en un punto.
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca el apelante, condenado como autor de un delito de lesiones del art 147 del CP , error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ,sosteniendo que no causó al Sr. Gabriel las lesiones que constan en el informe de sanidad, ya que las mismas fueron causadas por el impacto del taburete que un amigo del perjudicado le lanzó y que únicamente le dio un puñetazo en el cuello, que no le produjo lesión alguna por lo que procede su absolución o subsidiariamente condena como autor de una falta del art 617.1 del CP .
Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en la prueba testifical, videográficas , pericial y documental medica y forense ,pruebas practicadas conforme a los citados principios por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba. Al respecto la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Razonó el juzgador que de la prueba videográfica se comprueba como el imputado lanza un puñetazo que alcanza en el lado izquierdo de la cara de Gabriel , que el agresor le agarra, forcejean, lo tira al suelo y le propina en tal situación de inferioridad varias patadas (lo que se deduce sin esfuerzo de sus gestos y posición, aunque la cámara no enfoque a la víctima) volviendo a golpearle cuando trata e incorporarse, para seguidamente coger un taburete al que se agarra también su víctima con el que vuelven a forcejear, para a continuación volver a empujarle y golpearle contra una mesa, siendo entonces cuando al emprender la huída, el agredido resulta accidentalmente golpeado en la cabeza por el taburete que lanza Maximiliano ; que el parte de asistencia medica de urgencias refleja que presenta al ser explorado no solo un traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa en la región parietal, (compatible tanto con la multiplicidad de golpes y patadas de las que es víctima, como con el golpe accidental que sufre por el taburete lanzado por su amigo Maximiliano ), sino también una herida incisa y contusa en la región supraciliar izquierda (en donde según refiere el lesionado y refleja la prueba videográfica recibe uno o varios puñetazos) y una herida con pérdida de sustancia en el lóbulo de la oreja izquierda, de nuevo claramente compatible con los puñetazos y patadas, que incluso estando en el suelo recibe el agredido;que el testimonio de la forense acredita la necesidad objetiva del tratamiento médico por la instauración de tres puntos de sutura en la región supraciliar,habiendo precisado la perito que solo esta herida fue la que necesitó sutura, siendo alternativo el mecanismo de su producción por su naturaleza contusa; y que no es atendible el argumento de que aquellas lesiones o la que objetivamente precisó de sutura, sean imputables al posterior golpe accidental que recibe el lesionado al arrojar su acompañante un taburete pues la multiplicidad y reiteración de los golpes y patadas propinados por el agresor, la localización, naturaleza y entidad de las lesiones causadas y su clara e indiscutible compatibilidad con el modo en que se produjo la agresión (si acaso solo la herida contusa en la región parietal cabría relacionarse con el golpe accidental que sufrió la víctima por el taburete lanzado por su amigo), permiten rechazar tal argumento.
No puede considerarse que la valoración de la prueba realizada por el juzgador sufra de alguno de los defectos citados pues como razonó únicamente la lesión en la zona parietal, que no necesitó sutura, podría relacionarse con el golpe que sufrido por el taburete lanzado por su amigo. Tampoco se ha infringid el principio in dubio pro reo pues como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo pero no resulta aplicable en los supuestos, como el presente ,en que el juzgador en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 )
SEGUNDO .-Sostiene también el apelante que deben apreciarse las circunstancias atenuantes de legitima defensa y de embriaguez y subsidiariamente que se imponga la pena en su extensión mínima de seis meses o como mucho de nueve meses al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Supremo ha configurado la legítima defensa a través de múltiples sentencias exigiendo como requisitos de obligada concurrencia, en armonía con la definición legal que de la misma hace el número 4 del artículo 20 del Código Penal , los siguientes:
A).-Agresión ilegítima por parte de quien después resulta lesionado y pasa a ser acusador; siendo, por así decirlo, el requisito esencial y desencadenante de la actuación del acusado que la alega y opone frente a quien le acusa de las lesiones que ha sufrido.
B).-Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión inicial. Supone la «necessitas defenssionis» con el «animus defendendi», o de defensa, no de agredir; requisito inexcusable cuya falta excluye la eximente, incluso en su forma incompleta
C).-Falta de provocación suficiente por parte del que inicialmente se defiende. Este requisito exige que quien alega la eximente no haya, a su vez, provocado intencional o culposamente el inicial ataque de quien después resulta lesionado.
No se realiza argumentación alguna sobre la concurrencia de la atenuante de legitima defensa, ni se combate el razonamiento del juzgador que desestimó tal pretensión , ni existe prueba alguna que acredite la existencia de una agresión ilegitima por parte del lesionado por lo que no s aprecia la concurrencia de tal eximente.
En cuanto a la atenuante de embriaguez, que se fundamenta en que eran las siete de la mañana de un día de feria y el acusado y los testigos han reconocido que estaba en estado de embriaguez, hemos de reiterar que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 23-1-93 , 7-4-94 , y 30-9-96 entre otras) y que dichas manifestaciones no son suficientes para tener acreditada una afectación suficiente de las facultades intelectivas volitivas del apelante que justificasen su apreciación .
Por ultimo en cuanto a la pena impuesta el Juez a quo razona que dado el tiempo transcurrido desde los hechos(cuatro años) ,las circunstancias particulares que lo rodean de previo y mutuo enfrentamiento de una parte y de otra la gravedad de la agresión por su reiteración y brutalidad procede establecer la pena de catorce meses de prisión . En cuanto que el art 147 del CP establece una pena de seis meses a tres años de prisión y no se ha apreciado ninguna circunstancia atenuante, ni en concreto la de dilaciones indebidas, sin perjuicio que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido para moderar la penal entendemos que la gravedad de la agresión que describe el juzgador justifica la pena impuesta.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esteban , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, de fecha 17 de abril de 2013 , confirmando íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
