Sentencia Penal Nº 274/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 319/2012 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 274/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 319/2012.-

PROC. ABREVIADO Nº 76/2011 DEL J. INSTR. Nº 2 DE GUADIX.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 234/2012).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 274-

ILTMOS. SRES.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Rosa María Ginel Pretel.

D. Francisco Javier Zurita Millán.

En la ciudad de Granada, a 20 de mayo de dos mil trece.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 76/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Guadix, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo nº 234/2012, por un delito de estafa, siendo parte, como apelante, Celsa , representada por la Procuradora Sra. García Contreras y defendida por el Letrado Sr. Fernández Romacho; y como apelado el Ministerio Fiscal y Gema , representada por la Procuradora Sra. Molina Rodríguez y defendida por el Abogado Sr. Espigares Tortosa, actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Celsa , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 19 de septiembre, 2009, suscribió un contrato de compraventa del vehículo Peugeot 206, con matrícula .... SBT con Gema que era vendedora del concesionario Autoconcor, sito en Avda Buenos Aires de Guadix, del que resulta representante legal el acusado Belarmino , y contable Domingo . El precio se fijó en 3.800 Eur. y en la entrega a cambio de otro vehículo (Renault Express) propiedad de la Sra. Gema , que fue valorado en 800 €. Al suscribir el contrato el cuentakilómetros marcaba 70.132 kms pero al recibir la documentación del mismo el 18 de enero de 2009, la compradora pudo comprobar que esta el número de kilómetros era de 168857.

El Informe pericial determinó que la diferencia del valor del vehículo poniendo en relación los Km que aparentaba tener, con los 168.875, que figuraba en la ultima revisión técnica, fijan una minoración del valor del mismo en 700 eur.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celsa como autora de un delito de estafa, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Gema en 700 euros y al pago de las costas, declarando responsable civil subsidiaria a Autoconcor SA. Se absuelve a Belarmino y a Domingo del delito de estafa del que han sido acusados. Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Celsa , alegando como motivos error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del Código Penal e inadecuación de la responsabilidad civil e incorrecta condena en costas.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes transcrita, que se sustituye por el siguiente: 'El día 19 de septiembre de 2009 Gema suscribió un contrato de compraventa del turismo Peugeot 206 XT, 1.6 Aut., matrícula .... SBT , con la entidad mercantil 'Autoconcor, S.A.', concesionario oficial de Opel y venta de vehículos de ocasión de la localidad de Guadix, en cuya virtud la Sra. Gema , a cambio de 3.800 euros y, conviniendo además la entrega de otro vehículo de su propiedad Renault, matrícula LC-....-UW , adquiría aquel primero. El vehículo adquirido, matriculado en el año 2003, se encontraba en dicho concesionario como consecuencia de su entrega, como parte del precio de adquisición por otro nuevo por su originario propietario Salvador , en el mes de junio de 2009, sin que conste acreditado el número de kilómetros que el mismo tenía cuando en tal fecha fue entregado a la mercantil de la que la acusada, Celsa , era la vendedora que intervino en la operación de compraventa con Gema .

Lo cierto es que en el momento en que, ya con posterioridad a la firma del contrato y antes de la entrega del turismo, por parte de algún empleado de la entidad vendedora se procede a llevar el vehículo para que pasara la ITV cuyo período de validez anterior había finalizado el día 4 de junio de 2009, la inspección hace constar que en tal momento el cuenta kilómetros del vehículo marcaba 70.132, apareciendo reflejado en dicho documento que en la ITV anterior de fecha 4 de junio de 2007 la cantidad de kilómetros del vehículo era de 168.875 kilómetros, dato éste que no consta suficientemente acreditado respondiera a la realidad y, en consecuencia, si de ello llegó a derivar perjuicio alguno a la compradora.'

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-El delito de estafa, como se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forme de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone, en perjuicio propio o de un tercero, de algún bien a favor del primero o de otra persona que, así, se enriquece ilícitamente (por todas, STS de 15/2/13 ).-

Reitera la jurisprudencia, que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS 14/2/13 ).-

La sentencia de la instancia condena a la acusada Celsa , como autora de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, a la vez que opta por la absolución de quienes de igual forma resultaron imputados primero y más tarde acusados, tanto por Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, ello en una incriminación que, probablemente por las sombras de duda que se ciernen sobre la realidad de los hechos desde el inicio de las actuaciones, llevara a aquellas acusaciones a configurar una especie de responsabilidad solidaria entre todos aquellos que, de una u otra forma, pudieran haber tenido cualquier tipo de relación con la venta del vehículo en cuestión a la Sra. Gema , responsabilidad coral que, con escaso rigor, mantuvieron incluso hasta el final al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.-

La condena de la Sra. Celsa , al afirmar finalmente la sentencia de instancia que los otros dos coacusados, por sus distintas funciones en el organigrama de la empresa pudieran no haber tenido conocimiento de los pormenores de la discordancia en el número de kilómetros, se fundamenta, en lo esencial y abstracción hecha de quien pudiera haber, en su caso, manipulado los kilómetros del vehículo, en la presencia en la conducta de la misma de un engaño omisivo que habría consistido en ocultar a la compradora del turismo que éste, tal y como se hacía constar en la Tarjeta de ITV, tenía 168.875 kilómetros, en lugar de los apenas 70.000 que reflejaba el cuenta kilómetros del vehículo adquirido por la Sra. Gema en el mes de septiembre de 2009. Las disquisiciones que realizan recurrente y recurrido, tanto a lo largo del procedimiento, como en la vista oral y, por fin, en los prolijos escritos de recurso e impugnación al mismo, en torno a si concurre o no el engaño bastante como elemento nuclear de la estafa, si la Sra. Gema llegó o no a tener conocimiento desde un primer momento del dato que se hacía constar en aquella tarjeta por habérsele entregado o no copia de la misma al firmar el contrato, pudiendo desde luego en tan puntual cuestión afirmarse que existen datos en autos que permiten asegurar que no fue el 18 de enero de 2010 cuando aquella recibió la documentación y sí antes, si, en efecto, el vehículo entregado por la compradora formó o no parte del precio convenido o si únicamente se hizo entrega del mismo a fin de que se le diera de baja por el concesionario y fuera llevado a la chatarra y, en fin de todas y cada una de las incidencias surgidas en torno a la venta concertada y sobre las que existe el mayor de los disensos entre las partes implicadas, estima la Sala que resultan ciertamente prescindibles desde el momento en que, el detenido estudio de la actividad probatoria desplegada en las actuaciones suscita cuando menos la duda, no ya de lo realmente ocurrido en orden a todos y cada uno de aquellos extremos que por las partes se discuten, sino sobre todo a la realidad de que de tales hechos, de un lado, se haya llegado a producir perjuicio alguno para la acusadora y, de otro, que los mismos hayan de encontrar su encaje en el ámbito de la jurisdicción penal cuando la realidad, y en ello sí se mostraron contestes los implicados, es que la Sra. Gema quiso resolver el contrato y que por parte de la vendedora se mostró conformidad a ello, claro está con el resarcimiento de los gastos derivados de la venta y que a ella repercutieron, a lo que ya Gema se negó.-

SEGUNDO.-Debemos recordar que el perjuicio, como antes se apuntó, constituye uno de los elementos esenciales del delito objeto de acusación, sin perjuicio no habría estafa ( STS de 11/2/13 ). Dicho perjuicio, en los hechos 'sub iudice', se concretó en un total de 700 euros como cuantía aproximada determinada por el perito judicial, pericial por cierto expresamente impugnada por la Defensa, que derivaría de la diferencia de valor en atención a los kilómetros que constan en ambas Inspecciones, en todo caso, sin haber tenido en cuenta cualquier otra consideración. Sin embargo a la Sala le llama poderosamente la atención y, ya se destaca, hace que le asalte una duda más que razonable acerca de lo realmente ocurrido, del hecho de que un vehículo matriculado en mayo del año 2003, cuyo propietario (f. 117) manifiesta que apenas viajaba con el mismo y que no recuerda los kilómetros que tenía cuando lo entregó en el concesionario Autoconcor, ya en el mes de junio de 2007 tuviera más de 168.000 kilómetros, lo que por otro lado, no podría servir en modo alguno como referencia para tal valoración pues, ha de suponerse, por cuanto que de ello no se realizó indagación alguna, que entre el mes de junio de 2007 y el de 2009, como fecha ésta en que el Sr. Salvador lo entregó al concesionario, algunos kilómetros más debiera el mismo tener que, de seguir análoga proporción, en realidad serían muchos más superando con amplitud los 200.000 Kms. Lo cierto es que dicho testigo, cuyo testimonio en juicio e indagación sobre tales particulares habría resultado esencial, no compareció a la vista oral habiéndose limitado las partes acusadoras, en concreto el Ministerio Fiscal, a interesar la lectura de aquella declaración sumarial, lectura que nada subsana, no ya por no resultar en modo alguno aplicable el art. 730 de la L.E.Cr . al testigo que no comparece a juicio por hallarse de baja laboral, cual es el caso, sino sobre todo por cuanto que nada se aclara con la misma que pudiera ofrecer luz a la paradoja de quien, manifestando que viajaba poco con el vehículo, parece constar que hace más de 42.000 kilómetros al año (115/día) conforme al dato que refleja la ITV de junio de 2007.-

Tan peculiar circunstancia, a la que cabría añadir sin duda otras tales como lo paradójico que resulta el que, pese a tener la omisiva ideación criminal que la sentencia le atribuye, decida llevar el vehículo tres días después de su venta a que pasara la ITV, dejando de tal forma palmaria constancia de la discordancia, determina que este Tribunal se cuestione seriamente que aquel número de kilómetros que se hizo constar en la ITV del año 2007 respondiera a la realidad o, pueda tener su origen en un error o en cualquier otra circunstancia anormal que haría cuando menos cuestionarse que se hubiera llegado a producir un perjuicio real para la compradora y, en su caso, cuál hubiera podido ser el mismo, compradora a quien, en todo caso y desdibujada la figura penal de la estafa conforme a lo indicado, le quedará el ejercicio de la acción civil que estime oportuna.-

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Contreras, en nombre y representación de Celsa , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a dicha acusada del delito de estafa por el que venía condenada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución, haciéndoles saber que la misma es firme.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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