Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 72/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 274/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 72/13
P. Abreviado 400/12
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.
D.P. 211/10
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
Magistrados
D. Francisco Bellido Soria
D. Santiago García García (Ponente).
En Huelva a treinta de Septiembre del año dos mil trece.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 400/12, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito de robo con fuerza y receptación, en virtud de los recursos interpuestos por Eulogio y Jaime , representados por los Procuradores de los Tribunales D. Adolfo Rodríguez Hernández y Dª Teresa Fernández Mora, y defendidos por los Letrados D. Ángel Llamas Magro y D. Juan Manuel Teresa Pereles; recursos en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. dos de esta Ciudad, con fecha 17 de Enero de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen que entre los días 7 a 9 de Enero y 12 de Febrero de 2010, personas no identificadas accedieron, tras forzar alambradas y rejas de entrada, a sendas viviendas sitas en CALLE000 , de Trigueros, y CALLE001 , de Aljaraque, propiedad de Doña Araceli y Doña Eulalia respectivamente, apoderándose de joyas y otros objetos. Pocos días después, los acusados D. Eulogio y D. Jaime , con cartas de identidad rumanas num. NUM000 y NUM001 , mayores de edad y sin antecedentes penales, procedieron a la venta de joyas procedentes de las sustracciones mencionadas, con conocimiento de su origen ilícito, en establecimientos públicos dedicados a la compraventa de objetos de oro. No resulta acreditada la intervención de D. Víctor y D. Pedro Jesús , con cartas de identidad rumanas num. NUM002 y NUM003 , mayores de edad y sin antecedentes penales.
Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Eulogio y Jaime como autores responsables de delito de receptación, a la pena de un año de prisión cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de un cuarto de las costas cada uno.
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los acusados condenados, y conferido traslado al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- PRINCIPIO ACUSATORIO.- Objeto común de los recursos es denunciar la vulneración del principio acusatorio en este proceso penal, pues se condena a los recurrentes por delito de receptación, del art. 298 CP , tras habérseles acusado y seguido todo el juicio contra ellos por delitos de robo con fuerza en casa habitada, de los arts. 238 y ss. CP , que no son delitos homogéneos. Este Tribunal entiende, con el Ministerio Fiscal, que dicho principio constitucional quedó cubierto en el acto de juicio, pues la Acusación Pública procedió conforme al art. 788.4 LECrim . a introducir en trámite de conclusiones definitivas la calificación alternativa de delito de receptación, sin que las Defensas ahora recurrentes lo impugnaran ni solicitaran aplazamiento alguno para modificar o preparar sus respectivos alegatos o pruebas de descargo, como expresamente prevé dicho precepto.
Por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-VALORACION DE LA PRUEBA.- Ambos acusados denuncian error en la valoración de la prueba practicada, a partir de la principal que les perjudica, consistente en el testimonio del agente de policía num. NUM004 , que identifica a los coimputados Jaime y Eulogio como los que han procedido a la venta de joyas procedentes de los robos en domicilio. Aducen recibir dichas joyas de otros coacusados, desconociendo que su origen sea ilícito.
En sus recursos insisten en negar los acusados que conocieran la procedencia ilícita de las joyas sustraídas que venden, oponiendo hacerlo para otros, sin justificación alguna para ello. El debate se debe centrar en el valor de la principal prueba de cargo, el testimonio policial puesto en relación con las declaraciones de los coimputados, nunca tomadas como testificales si carecen de corroboración externa, y apreciada conforme al art. 741 LECrim .
Como suele ocurrir en todos los delitos que procuran la clandestinidad, la prueba no abunda y a menudo la principal viene dada por un solo testimonio, corroborado en su esencialidad por elementos periféricos y objetivos que no hacen mas que confirmar la veracidad del hecho y participación de la persona inmediatamente sorprendida con los objetos sustraídos, aunque ciertos matices del desarrollo de los hechos queden difuminados por las lagunas que arroja la falta de flagrancia, que en este caso no ofrece dudas que los hechos pueden ser indiciariamente inducidos del relato esencial de las personas relacionadas con el hecho, porque hay datos objetivos que avalan su realidad, y este Tribunal atiende al testimonio principal, que no viene mas que a contradecir lo que en acto de juicio los acusados apelantes ofrecen como versión de descargo, esto es, que tienen en su poder las joyas sustraídas, para su venta por cuenta y beneficio de otros.
No puede descartarse ánimo exculpatorio en los testimonios de los coimputados, pues sus versiones de descargo consisten en que no fueron autores materiales de los robos. Es que además es mucho mas lógica una versión de descargo que niegue la propia adquisición, una vez que los objetos robados o receptados se encuentran en poder de otros coimputados. Como dice la STS 3 Oct. 1997 :
Este Tribunal -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (reiteradamente expuesta, entre otras, en las Sentencias 137/88 , 5/95 y 200/96 )- ha consolidado la tesis (Sentencias de 26-2 , 26-4 y 3-10-96 , por todas) de que la valoración como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de un acusado, efectuadas en el juicio oral, no vulnera la presunción constitucional de inocencia, y si bien es cierto que, como señalan las Sentencias de esta Sala de 9 de Julio de 1.984 y 19 Abril 1.985 , la declaración del coacusado no es propiamente un medio ordinario de prueba, en cuanto que ni puede asimilarse a una confesión, ni es tampoco un verdadero testimonio, pues se efectúa carente de la obligación de veracidad exigibles a los testigos e, incluso, solo relativamente pueden ser reputados terceros ajenos al proceso, no lo es menos que este testimonio impropio, tan analizado por la doctrina científica italiana, puede, cuando menos, estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo, que, existente, no puede revisarse casacionalmente, siempre que no concurran las dos circunstancias siguientes: 1º) exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuera indiciariamente, que el coimputado haya prestado su declaración con la promesa de un trato procesal más favorable; 2º) que la declaración inculpatoria de los coprocesados no se haya prestado con fines de autoexculpación, animadversión u otros motivos espurios.
En definitiva es preciso valorar las circunstancias que rodean estas pruebas, para corroborar la conclusión que sugiere, o en cambio admitir la posibilidad de otras alternativas. En este caso se descarta por lo dicho y la valoración de la prueba realizada con inmediación por el juzgador de primer grado, es plenamente compartida por este Tribunal, pues son los apelantes quienes tienen en su poder las joyas robadas, bajo la idea de que se las habían entregado para su venta.
Pero carece de toda explicación lógica estos encargos que dicen recibir, para venta en beneficio de otros. La conclusión acorde con el sentido común es la de su aprovechamiento propio, conociendo que se trata de efectos de valor de procedencia ilícita.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , tal como califica el Ministerio Fiscal, porque el juicio de inferencia sobre el cabal conocimiento por los acusados, del origen lícito de lo adquirido, y su procedencia de delito, va en ese sentido. La valoración que merecen los elementos que se dan militan a favor de tales pretensiones. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que en supuestos idénticos se inclina por estimar demostrado el conocimiento del origen delictivo, el elemento subjetivo del injusto, extraído de las circunstancias objetivas concurrentes: venta de efectos de procedencia sin justificar; características del efecto, y conocimiento anterior del transmitente, o cualquier otra condición estimable para deducir que los bienes proceden de acción constitutiva de delito, en este caso por la concurrencia en la acción de apoderamiento de fuerza en las cosas, y por la cuantía de los efectos que se trata de vender.
No se impugna la individualización de la pena. El art. 66 CP no ha sido infringido ni incorrectamente valorado. Porque la falta de circunstancias modificativas es igual para uno y otro acusado.
Los recursos deben ser desestimados y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por Eulogio y Jaime contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 400/12, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, y CONFIRMARla citada resolución.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

