Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 106/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 274/2013
Núm. Cendoj: 23050370012013100473
Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1386
Núm. Roj: SAP J 1386/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 440/2012
APELACIÓN PENAL Nº 106 DE 2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 274
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a doce de Diciembre de dos mil trece
Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por los trámites del Procedimiento Abreviado 106/2012,
por el delito de Robo con fuerza, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jaén, modificado en
conclusiones por el Mº Fiscal por un delito de Receptación, siendo acusada Epifanio cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representada en la instancia por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendida por
la Letrado Sra. León Galán; siendo apelante dicha acusada, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 440/2012 se dictó, en fecha 22 de octubre de 2013 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Queda probado y así se declara expresamente:
PRIMERO: Que entre los días 21-1-2011 y 4-2-2011, la acusada, actuando con ánimo de lucro, y a sabiendas de su origen ilícito, vende una cadena de oro y una cruz formada por cinco perlas en el establecimiento de compra-venta de joyas 'Oro Joya' sito en C/ Federico Mendizábal de Jaén, por un importe de 75 euros.
Dichos efectos habían sido sustraídos por la fuerza, junto con un bolso y diferentes efectos que en él se encontraban el 21-1-2011 entre las 10.45 y 11.30, rompiendo la ventanilla trasera izquierda, del interior del vehículo matrícula ....XXX propiedad de Virginia , el cual se hallaba cerrado y perfectamente estacionado en la C/ Andrés Segovia de Jaén .'
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Epifanio como autora responsable de un delito de receptación , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas las costas '.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, solicitando su absolución; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando pendientes de deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalado 11 de diciembre de 2013
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a la acusada inicialmente por un delito de robo, y tras la práctica de la prueba en el juicio por oral por un delito de receptación en los términos interesados por el Mº Fiscal en el acto del Juicio.
El recurso de apelación ninguna referencia hace al principio de acusación, al haber aceptado la defensa el cambio de calificación de los hechos imputados, que ni siquiera el Mº Fiscal modificó en modo alguno. Debiendo en consecuencia este Tribunal limitarse a resolver los motivos del recurso que se sustenta exclusivamente en el error en la apreciación de la prueba, estimando la recurrente que se infringe así el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, al ser insuficiente la misma para establecer como hecho probado que la misma tenía conocimiento de la procedencia ilícita de la cadena y cruz que vendió un establecimiento de compra venta por encargo de un amigo, al que entregó el dinero.
Es conocida la doctrina sobre la valoración de la prueba, que compete al Tribunal de instancia ante el que se practica, y cuya revisión en la segunda instancia se limita a una comprobación de su licitud, y de su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, así como del proceso lógico seguido por el Juzgador de instancia, cuyas conclusiones, salvo que sean absurdas, ilógicas o carentes de razonabilidad, deberán mantenerse.
El delito de receptación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de 8 de junio de 2001 , se configura sobre un elemento de índole normativa que es, por imperativo legal, el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, fórmula que ha mejorado técnicamente la expresión «contra los bienes» que empleaba el Código Penal derogado. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra- venta.
Pues bien, en el caso, lo cierto es que la acusada, que ni siquiera compareció al juicio a mantener su versión, tampoco antes dio explicación verosímil que permita aceptar su versión de que desconocía que la cadena y cruz fueran procedentes de una previa sustracción. Ciertamente es posible que no conociera los detalles de ésta, pero el que el antiguo chico que salía con su amiga, la busque en su piso y le pida que venda esas joyas, al parecer sin dar más explicaciones ni ella preguntar su procedencia, pues es una joya de mujer, como afirmaba en su declaración en fase de instrucción, aceptando ella ayudarle, desde luego implica ese conocimiento de la procedencia ilícita; sin que forme parte del tipo necesariamente que el ánimo de lucro sea del propio autor de la receptación. Con su intermediación reconocida está auxiliando al autor del robo a beneficiarse de su producto, y eso es en definitiva lo que también castiga el delito de receptación imputado.
Por ello, y por más que en el recurso se insista en que no existe prueba suficiente, lo cierto es que documentalmente está probada la venta por parte de la acusada; ella misma en fase de instrucción la reconoció; está probada la procedencia de un robo, y su precio muy inferior al de venta en condiciones normales. Y si a ello unimos la falta de explicación razonable, la conclusión de la sentencia es perfectamente lógica y desde luego no hay razón objetiva para sustituirla por la de la parte.
Debe, pues, confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, con desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 440/2012 debemos confirmar y confirmamos la misma con declaración de las costas del recurso de oficio.Devuélvase al Juzgado de lo Penal num. 2 de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia. Por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fé.
