Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 144/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 274/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100452


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

ROLLO Nº 144/2013 (RP)

Procedimiento Abreviado Nº 209/2009

Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid.

SENTENCIA N º 274/2013

Iltmos. Sres. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 13 de Junio de 2013.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 209/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico. Han sido partes en esta alzada: como apelante Basilio , representado por la Procuradora Dª María Marta Sánchez Amaro y asistido por la Letrada Dª Natalia Crespo de Torres y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 23 de Noviembre de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Probado y así se declara que sobre las 02:30 horas del día 12 de junio de 2008, Basilio , mayor de edad ( NUM000 /1982) y sin antecedentes penales, conducía el vehículo BMW, modelo 320 I, matrícula ....QQQ por la carretera A-5, sentido Madrid, a la altura de la incorporación de la carretera M-40, a gran velocidad, zigzagueando, dando bandazos, cambiando de carril constantemente sin señalizar las sucesivas maniobras con los intermitentes, reduciendo bruscamente la velocidad en repetidas ocasiones para, a continuación, reanudarla rápidamente, siendo observado por el vehículo de la policía nacional que circulaba por dicha vía sin distintivos, conducido por el agente n° NUM001 , al que acompañaba el agente n° NUM002 , de servicio con el indicativo Zodiaco100, quienes, ante la anómala conducción, procedieron a activar los indicativos acústicos y luminosos, colocándose a la altura del vehículo conducido por Basilio para darle el alto, continuando el indicado vehículo realizando maniobras bruscas y dando bandazos, teniendo que esquivar el vehículo policial al vehículo conducido por Basilio a fin de evitar que colisionara con ellos o los expulsara de la vía, debiendo efectuar, igualmente, otros vehículos que circulaban por dicha autovía, maniobras evasivas para evitar una colisión, consiguiendo ponerse finalmente el vehículo policial delante del vehículo que conducía Basilio en el Paseo de Extremadura de Madrid, a la altura de la bifurcación con la Avenida de Portugal, momento en el cual Basilio finalmente paró el vehículo.

Desde la recepción y registro de las actuaciones, el 27 de abril de 2009, hasta que se dictó auto de 18 de marzo de 2011 admitiéndose la prueba propuesta, la causa ha estado inactiva'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo condenar a Basilio como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de once meses, y al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por Basilio , representado por la Procuradora Dª María Marta Sánchez Amaro y asistido por la Letrada Dª Natalia Crespo de Torres, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando este el Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 11 de Febrero 2013.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de Abril de 2013, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día de la fecha de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- Infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 que recoge el derecho a la presunción de inocencia. Aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal .

Considera la parte que la prueba práctica en el plenario no es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, toda vez que no se ha evidenciado que el mismo realizase una conducción temeraria que pusiese en riesgo la vida de otros conductores.

Aun partiendo de que las declaraciones de los agentes no ofrecen dudas, estima que los hechos declarados probados no son constitutivos del citado delito de conducción temeraria, pues no existen elementos que permitan inducir la concurrencia del necesario dolo de peligro necesario para conformar el tipo penal del artículo 380 del código penal . Al no acreditarse la voluntariedad de la infracción de la norma, al faltar la conciencia de las maniobras que hacía.

Afirma debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los agentes de policía nacional nº NUM001 y NUM002 , quienes conforme recoge la sentencia manifestaron, sin fisuras: 'que cuando estaban en su vehículo camuflado lo vieron pasar haciendo extrañas maniobras de aceleración y desaceleración, haciendo zig zags y dando bandazos por la autovía de Extremadura, por lo que le dieron el alto, haciendo caso omiso, teniéndole que seguir con su vehículo, ya con los indicativos luminosos y acústicos, hasta ponerse a su altura, pese a lo cual el acusado continuó con su peligrosa conducción, debiendo el vehículo policial esquivarlo para evitar que colisionar contra él mismo o les expulsara de la vía, debiendo hacer otros vehículos que circulaban por la autovía idénticas maniobras evasivas, hasta que finalmente consiguieron situarse delante del vehículo, parando Basilio '.

El acusado negó los hechos y dijo que si no había parado fue porque no oyó las citadas señales. La citada manifestación la corrobora su acompañante Torcuato .

Sin embargo, las declaraciones de los agentes en el presente supuesto deben prevalecer al tratarse de testigos presenciales de los hechos, se mantienen en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones y no existe relación espuria que haga dudar de las manifestaciones vertidas por ambos agentes, dado que no conocían ni al acusado ni su vehículo.

El hecho de reconocer el acusado que si no paró fue porque llevaba la música alta, corrobora el hecho de la persecución y constata a su vez, conforme relata la sentencia, que el acusado condujo de la forma expuesta por los agentes con manifiesta inobservancia de las normas de seguridad vial, dando bandazos, cambiando bruscamente de carril, frenando en seco y acelerando rápidamente, poniendo en concreto peligro la vida propia, la del otro ocupante de su vehículo y la de los agentes que le seguían, así como la de los otros vehículos que circulaban a esa hora por la Autovía de Extremadura.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del Recurso de Apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La sentencia condena por un delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal y habiendo quedado probado, conforme se ha expuesto, la forma de conducir del acusado, a velocidad excesiva, realizando adelantamientos, acelerando y desacelerando, obligando al vehículo policial y a los demás vehículos de la vía a apartarse para no sufrir colosión, no teniendo en cuenta los demás vehículos que por la citada carretera circulaban, debiendo apartarse para evitar la colisión por realizar maniobras peligrosas para los otros vehículos que circulaban a esas horas por la vía.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO .-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por Basilio , representado por la Procuradora Dª María Marta Sánchez Amaro y asistido por la Letrada Dª Natalia Crespo de Torres, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid, con fecha 23 de Noviembre de 2012 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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