Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 212/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 274/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100794


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00274/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 212/2013-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

SENTENCIA Nº 274/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Lourdes Casado López

Don Joaquín Delgado Martín

En Madrid, a 26 de septiembre de 2013

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 24/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido contra Argimiro por un delito de robo con violencia, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el citado acusado y condenado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 22 de febrero de 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado, representado por la Procuradora Dª Silvia Batanero Vázquez y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Nuño Fernández, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Argimiro como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, ala pena de un año de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara sobre las 19:00 horas del día 30 de julio de 2010, el acusado D. Argimiro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 20 de enero de 2010 por un delito de robo con fuerza, puesto de común acuerdo con otro individuo no identificado, y con intención de conseguir un beneficio ilícito, accedió al interior de la Clínica Milenium Dental, sita en la Avenida del Mediterráneo nº 9 de Madrid, cuando se encontraba abierta, y subiendo al piso de arriba, mientras su compañero quedaba abajo, cogió del armario de uno de los despachos una suma de dinero en metálico no determinada, bajando a la carrera con el dinero, y propinando para salir un leve empujón a una de las empleadas, Dª Bibiana , sin causarle lesión, consiguiendo huir.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Argimiro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el mismo, se dio traslado del mismo a las contrapartes, que lo impugnaron, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 13 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 26 de septiembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación la parte recurrente contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con violencia, siendo ésta de escasa entidad, por el que venía siendo acusado. Se alega para ello y como primer motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba practicada, pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de la instancia al valorarla por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales, en orden a la falta de acreditación de los hechos que se han declarado probados en la instancia.

Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja de la parte recurrente a entender que la primera de las testigos que actuó en juicio, mintió al declarar en Comisaría cuando señaló que el asaltante, al forcejear con la segunda testigo, tiró a esta al suelo, lo que la misma descartó. El motivo no puede ser estimado, pues las declaraciones que pueden ser tributarias de valorarse por sus contradicciones, son las habidas en sede judicial, y lo cierto es que en el acto del juicio oral, la declaración sobre el forcejeo que realizaron ambas testigos, la que lo vio y la que lo padeció, fueron plenamente coincidentes, señalando que se produjo tal breve forcejeo, de escasa entidad, que el asaltante empujó a la empleada de la clínica y que, tras ello, se cayó el asaltante, no la empleada. Y en todo caso, de estimar el recurrente trascendente tal contradicción, como lo estima, al punto de reclamar en el recurso, como en juicio, la deducción de testimonio contra la testigo por falso testimonio, era su deber procesal, y no lo cumplió, el poner de relieve tal contradicción a la testigo e interpelarla sobre ella a fin de obtener una aclaración de la misma. No procede en consecuencia, declarar la existencia de esa falsa declaración de la testigo, cuyo testimonio mantiene su plena validez y ratifica esta Sala la razonada y razonable valoración que de las declaraciones efectuó el juez a quo. Tampoco estimamos relevante la alegación por el recurrente acerca de la ignorancia por las testigos de la cantidad exacta de dinero que contenía la caja y sustrajo el acusado, pues la conclusión del juez es plenamente conforme con los solventes testimonios de las testigos: saben que la caja contenía dinero, entre 150 y 200 euros, pero ignoran cuanto exactamente, y eso declara probado (...suma de dinero en metálico no determinada) y no otra cosa. Se desestima por ello el motivo de recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de su recurso entiende el recurso que se ha vulnerado por el juez a quo el derecho del reo a la presunción de inocencia, y ello por múltiples alegaciones que, sin embargo hemos de rechazar de plano: 1º.- Se afirma que el perjurio de la testigo tomado en consideración vulnera el citado derecho, pero hemos descartado la existencia de falso testimonio, lo que implica desechar este alegato; 2º.- Se dice que los hechos probados son incongruentes, con cita jurisprudencial de lo que por tal ha de entenderse: cuando el relato de la sentencia contiene afirmaciones contradictorias entre sí, lo que no es el caso, siquiera, de lo alegado por la parte, que sitúa tal supuesta contradicción entre lo declarado por las testigos en sede anterior y ajena al juicio oral, en caso alguno en el relato de hechos. 3º.- Se dice vulnerada la tutela judicial efectiva en este particular, pero no se articula el motivo con alegación alguna, por lo que no cabe acogerla, y 4º.- Se dice infringido el art. 11, 1º LOPJ por inaplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado al no anularse toda la prueba por el testimonio de la 'testigo perjura'. Pero hemos descartado tal perjurio y, aún de existir, ello no tiene que suponer la nulidad de otras declaraciones. Se rechaza pues, el presente motivo de recurso.

TERCERO.-Finalmente, se alega la vulneración del principio in dubio pro reo por la alegada contradicción entre las testigos por el hecho de si la segunda cayó al suelo o no. La desestimación ya reiterada de esta afirmación de la parte, pues en nada se contradijeron las testigos, impone rechazar éste último motivo del recurso.

CUARTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Argimiro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 24/2012, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 2/10/13. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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