Sentencia Penal Nº 274/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 274/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 17/2012 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 274/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100386


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 17/12

SUMARIO: 1/12

JUZGADO INSTRUCCION Nº 2 - MADRID

SENTENCIA NUM: 274

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

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En Madrid, a 31 de mayo de 2013.

Vistael día 30 de mayo de 2013 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, seguida de oficio por delitos de homicidio intentado y de lesiones, contra Mariano , con DNI NUM000 , mayor de edad, hijo de Eduardo Angel y de Pilar, natural de Madrid y vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM001 NUM002 , sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Ruperto , con DNI NUM003 , mayor de edad, hijo de Alfonso y de Pilar, natural de Madrid y vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM004 , sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; y contra Benito , con DNI NUM005 , mayor de edad, hijo de Saturnino y de Angela, natural de Portalrubio (Cuenca) y vecino de Madrid, calle CAMINO000 nº NUM006 , portal NUM007 NUM008 NUM002 , sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ángeles Valle Santana; la acusación particularde Virtudes y Guadalupe , representada por la Procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador y defendida por la Letrada Dª María del Mar Suez Moya; y dichos procesados, representado Mariano por la Procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador y defendido por el Letrado D. Vicente Almayor Sardina; y Ruperto y Benito , representados por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Álvaro y defendidos por el Letrado D. José Luis Rincón Maroto, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de dos delitos de lesiones de los arts. 147 y 148.1 º y cuatro faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal ; reputando al procesado Mariano como responsable de cada uno de los dos delitos de lesiones en concepto de autor, y a los procesados Ruperto y Benito como responsables cada uno de dos faltas de lesiones; concurren en Mariano las circunstancias atenuantes de la responsabilidad analógica del art. 21.7, en relación con los arts. 21.1 º y 20.1º del Código Penal , y la de dilaciones indebidas del art. 21.6º del texto citado en todos los acusados; solicitando para Mariano las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por cada uno de los delitos, y para Ruperto y Benito la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, por cada una de las faltas, con imposición de costas y comiso del cuchillo. Mariano indemnizará a Ruperto en la cantidad de 3.750 euros, y a Benito en la cantidad de 850 euros. Benito abonará a Mariano 50 euros, y a Lucía 150 euros. Ruperto abonará a Virtudes 350 euros y a Guadalupe 500 euros.

SEGUNDO.- La acusación particular de Virtudes y Guadalupe en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal en todos sus extremos.

TERCERO.- La defensa del procesado Mariano en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal en todos sus extremos.

CUARTO.- La defensa de los procesados Ruperto y Benito en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal en todos sus extremos, con la salvedad de las responsabilidades civiles, solicitando para Ruperto la cantidad de 10.000 euros por las lesiones y secuelas y para Benito la cantidad de 38.000 euros por lesiones y secuelas y 12.000 euros por gastos médicos pagados.

QUINTO.- Preguntados los acusados sobre su conformidad o disconformidad con los delitos imputados y las penas solicitadas por las acusaciones, por Mariano se expresó su total conformidad con la calificación penal y civil del Ministerio Fiscal, y su disconformidad con la responsabilidad civil solicitada Ruperto y Benito . Por su parte, Ruperto y Benito , se expresó su total conformidad con la calificación penal y civil del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y su disconformidad con la responsabilidad civil, por cuya razón se acordó la continuación del juicio a los solos efectos de establecer las responsabilidades civiles a que hubiera lugar en su caso.


De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.- Sobre las 15.00 horas del día 20 de noviembre de 2007 el procesado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con el procesado Mariano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la CALLE000 de esta capital, entablándose entre ambos una mutua provocación a través de gestos y palabras breves, que dio paso a que Benito golpeara con un casco de motocicleta que llevaba a Mariano , y propinara un puñetazo a Lucía que acompañaba a este último. Seguidamente llegaron al lugar Virtudes y Guadalupe , madre y hermana, respectivamente, de Mariano , que intentaron calmar la situación.

También en ese momento llegó al lugar el procesado Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de Benito , y comenzó a golpear con una cadena tipo 'pitón' que portaba a Virtudes y Guadalupe . Mariano al ver que el procesado Ruperto estaba pegando a su madre y a su hermana y que Benito se dirigía a ellas, con un cuchillo de cocina de 11 cm. de hoja que fue posteriormente intervenido por la policía, que éste tenía en su poder, ya que estaba arreglando la moto de Lucía , justo antes de que comenzaran estos hechos, asestó una puñalada al procesado Benito en la espalda y seguidamente otra puñalada a Ruperto en un costado, ambas heridas no pusieron en peligro la vida de los citados.

SEGUNDO.- A consecuencia de los hechos se produjeron las siguientes lesiones:

a) Mariano sufrió una erosión en el cuero cabelludo y otra en la cara, habiendo necesitado de un día de curación y sólo una primera asistencia facultativa

b) Lucía resultó con una contusión en cara anterior del cuello, que preciso de tres días de curación sólo una primera asistencia facultativa.

c) Ruperto sufrió una herida incisa en hemi tórax derecho, que requirió para su sanidad de 45 días de curación, 30 de ellos con impedimento, sutura y drenaje de la herida, habiendo quedado dos cicatrices, una de 5 cm. y otra de 3 cm.

d) Benito resultó con una herida incisa de 3 cm. de longitud en el ángulo superior de la escápula izquierda que requirió de 10 días de curación, 7 de ellos con impedimento, de sutura de la herida y que ha dejado una cicatriz leve en esa zona.

TERCERO.- Mariano padece un trastorno psiquiátrico de hiperactividad del que se encuentra en tratamiento desde tiempo antes de estos hechos, que produjo una merma de la capacidad cognitiva y volitiva, sin llegar a anularla.

El procedimiento estuvo paralizado desde el día 3 de mayo de 2009, fecha en que recayó el Auto de apertura del juicio oral, hasta el 4 de marzo de 2011, en que recayó la Providencia de entrada en el Juzgado de lo Penal nº 15, y el 26 de junio de 2012, fecha en que se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 la Providencia instando al Ministerio Fiscal a que se pronunciara sobre el procedimiento aplicable.


Fundamentos

PRIMERO.- Considerando la conformidad de los acusados y de sus defensores con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y que dichas penas son las procedentes, por ser acordes con la calificación jurídica, de acuerdo con lo establecido en los arts. 147 , 148.1 º, 617.1 , 21.7 en relación con los arts. 21.1 º y 20.1 º, y 21.6º del Código Penal , es por lo que procede dictar sentencia en el ámbito penal sin más trámites, dentro de los términos de la acusación, y sin imponer pena superior.

SEGUNDO.- La intervención en el proceso de Mariano , de Ruperto y de Benito lo fue únicamente en concepto de procesados, en cuanto ninguno de ellos se personó en momento alguno como acusación particular.

El ejercicio de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 761.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está sometido a los requisitos señalados en el Título II del Libro II del texto citado, lo que significa una expresa manifestación del deseo de ejercitar tal acción con intervención de Procurador. Como consecuencia de lo dicho, ni Mariano , ni Ruperto y Benito han sido reconocidos como parte acusadora en ningún momento del proceso. Se comprueba que el traslado de las actuaciones recibido cuando la causa se tramitaba con arreglo a las normas del procedimiento abreviado no lo fue en calidad de partes acusadoras, sino como partes acusadas y para formular escrito de defensa frente a las acusaciones. Del mismo modo, el traslado recibido en la fase intermedia del procedimiento ordinario lo fue en tal concepto y con la expresada finalidad.

En tales circunstancias, dichas partes carecen de legitimación para ejercitar pretensiones que supongan la condena penal o civil del otro acusado, y deben limitarse a esgrimir peticiones relativas a la propia absolución o, en su caso, reducción de las imputaciones en su contra. Por esta razón, las pretensiones condenatorias indebidamente comprendidas en sus respectivos escritos de defensa deben tenerse por no puestas, en cuanto el único interés directo y propio de los procesados viene condicionado por la posición procesal de parte acusada que ostentan, y que les habilita únicamente para defender pretensiones en el sentido ya expuesto y ninguna que suponga la condena de nadie, ni penal ni civil.

Procede acoger las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal. La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado; en este supuesto, la petición lo ha sido a razón de 50 euros por cada uno de los días en que tardaron en curar las lesiones causadas sin impedimento, y en 100 euros por los días impeditivos.

Se trata de una cantidad usualmente determinada por los órganos judiciales en los supuestos de lesiones dolosas, y que comprende una estimación compensatoria tanto de los eventuales ingresos dejados de percibir como de los daños morales de todo orden causados, como lo son las molestias y el dolor físico derivados de la lesión padecida. El cálculo realizado en este sentido, como se dijo usual en los órganos judiciales, aporta criterios de seguridad y previsibilidad, sin perjuicio de que la víctima del hecho pueda pedir y demostrar la realidad de un perjuicio de mayor importancia, tanto por razón del lucro cesante como de los daños morales padecidos.

TERCERO .- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al procesado al pago de las costas procesales.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenary condenamosa Mariano como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones con empleo de armas con las circunstancias atenuantes analógica de anomalía psíquica y de dilaciones indebidas las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por cada uno de los delitos; y a Ruperto y a Benito como autores de dos falta de lesiones cada uno, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, por cada una de las faltas, con imposición de costas y comiso del cuchillo. Mariano indemnizará a Ruperto en la cantidad de 3.750 euros, y a Benito en la cantidad de 850 euros. Benito abonará a Mariano 50 euros, y a Lucía 150 euros. Ruperto abonará a Virtudes 350 euros y a Guadalupe 500 euros.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos , mandamos y firmamos.


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